CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 23
(Legitimación).- La acción referida en el artículo 21 de la presente ley,
podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de
reproducción humana asistida o sus representantes legales y, en caso de
que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea directa hasta el
segundo grado, por sí o por medio de sus representantes.