DETERMINACION DE AJUSTES AL SISTEMA TRIBUTARIO VIGENTE




Promulgación: 25/05/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 6 
- BIS Título 7.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
27 - Título 7 literal O).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 37 - Título 7.

Artículo 4

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los Mínimos No Imponibles
Generales a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, hasta en 12 BPC (doce Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales, con vigencia al 1° de enero de
2012.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 38 - Título 7 literal E).

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
15 - Título 8 literal S).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 18 - Título 10 literales A) inciso 1º) y H).

Artículo 8

  Sustitúyese el literal C) del artículo 49 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental". (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 93 - Título 10.
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 
87 - Título 10, 88 - Título 10, 89 - Título 10, 90 - Título 10, 91 - 
Título 10 y 92 - Título 10.

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 8 inciso 
5º).

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del 1° de 
enero de 2012, un crédito fiscal a favor de los titulares de 
explotaciones agropecuarias, por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren pagado en el período a las Intendencias 
Municipales por el impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero 
de 1960, por enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

 En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas 
o demás operaciones en que intervenga un intermediario, consignatario o 
rematador público, estos actuarán como agentes de retención del impuesto 
y deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta días 
el monto retenido.

 El documento público expedido por los Gobiernos Departamentales, los 
Municipios o las Juntas Locales en su caso, en el que conste el pago 
realizado será prueba suficiente del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a 
la cancelación de obligaciones tributarias ante la Dirección General 
Impositiva o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de 
las explotaciones agropecuarias.

 Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las 
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de 
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será 
del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.973 de 21/09/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 11.
Referencias al artículo

VARIOS

Artículo 12

 Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo
823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes
de bebidas de origen nacional.

Artículo 13

 Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1996 realizadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas
legales que le dan origen.

Artículo 14

   El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.

Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.

El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y
defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
independientemente de quien haya solicitado la interconexión, el Banco
Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 496.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 6, Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 14.
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - LUIS PORTO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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