Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 496

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y
   patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad
   de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la
   interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago
   electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro
   funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.

   Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de
   los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las
   partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo
   ninguna de las partes negarse a la interconexión.

   El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar
   la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y
   defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo
   del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de
   común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
   independientemente de quien haya solicitado la interconexión, el Banco
   Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el
   adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios,
   los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y
   teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios
   equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados
   comparables".
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