Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y
patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad
de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la
interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago
electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro
funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de
los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las
partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo
ninguna de las partes negarse a la interconexión.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar
la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y
defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo
del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de
común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
independientemente de quien haya solicitado la interconexión, el Banco
Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el
adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios,
los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y
teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios
equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados
comparables".