DETERMINACION DE AJUSTES AL SISTEMA TRIBUTARIO VIGENTE




Promulgación: 25/05/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del 1° de 
enero de 2012, un crédito fiscal a favor de los titulares de 
explotaciones agropecuarias, por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren pagado en el período a las Intendencias 
Municipales por el impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero 
de 1960, por enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

 En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas 
o demás operaciones en que intervenga un intermediario, consignatario o 
rematador público, estos actuarán como agentes de retención del impuesto 
y deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta días 
el monto retenido.

 El documento público expedido por los Gobiernos Departamentales, los 
Municipios o las Juntas Locales en su caso, en el que conste el pago 
realizado será prueba suficiente del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a 
la cancelación de obligaciones tributarias ante la Dirección General 
Impositiva o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de 
las explotaciones agropecuarias.

 Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las 
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de 
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será 
del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.973 de 21/09/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 11.
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