Fecha de Publicación: 15/06/2012
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Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 11

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
agropecuarias un crédito fiscal por un monto equivalente al impuesto
creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, efectivamente pagado
a los Gobiernos Departamentales por las enajenaciones de semovientes, en
las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto
precedentemente regirá a partir del 1° de enero de 2012, y será solicitado
en forma semestral.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la
administración, reconocimiento y control del crédito a que refiere el
artículo anterior.

El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de crédito
respectivos, quien podrá delegar dicha atribución en un organismo o unidad
ejecutora dependiente del mismo. Dichos certificados podrán aplicarse a la
compensación de obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.

Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de
los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del
100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente.

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