LEY DE ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES




Promulgación: 13/09/2009
Publicación: 08/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 726
Ver vigencia: Ley Nº 18.623 de 13/11/2009 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS

Artículo 1

 Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad,
celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los
hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con
todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 22, 28, 30 y 31.

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 2

 Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos
originados en conflictos individuales de trabajo.

CAPITULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA

Artículo 3

 (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.

  La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá 
realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, 
asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha 
solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y
hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido. (*)

Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente
responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia
en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la
audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el
proceso ulterior.

El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 4.

Artículo 5

 (Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de
conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso,
siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la
fecha del acta respectiva.

Artículo 6

 (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere
culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de
audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá
interponer la demanda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

CAPITULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO

Artículo 7

 (Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que
prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá
por lo previsto en esta ley.

Artículo 8

 (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en
el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor
total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los
rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que
dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 9

 (Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.

El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 
130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) 
días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las 
excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del 
Proceso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 9.

Artículo 10

 (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá
la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la
presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el
demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la
demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo
considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e
improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la
contestación de la demanda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 11

 (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el 
plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 11.

Artículo 12

 (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán
resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón
de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo
de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que
deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un
traslado a la contraparte por igual término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 13

 (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que 
será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera
contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra
prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia
definitiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 13.

Artículo 14

 (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la 
   contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o 
   sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de 
   los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias 
   preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y 
   tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable 
   sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación 
   se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime 
   necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que 
   fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee 
   sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y 
   apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia 
   audiencia.

5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la 
   audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6 
   (seis) días.

6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista 
   prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser 
   incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la 
   falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su 
   responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se 
   prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que 
   la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades 
   previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por 
   resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La 
   prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal 
   extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente 
   fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando 
   aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la 
   considerase justificada.

7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un 
   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos 
   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En 
   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba 
   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera 
   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se 
   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se 
   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su 
   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla 
   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin 
   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el 
desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal 
archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 14.

Artículo 15

 (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva 
en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.

En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación 
electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios 
constituidos en autos.

En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al 
pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el 
monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, 
actualizaciones y recargos que correspondieren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 15.

Artículo 16

 (Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por
esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará
un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su
exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el
Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios
establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de
1943.

Artículo 17

 (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare  en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para 
hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.

El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la 
integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 17.

Artículo 18

 (Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.

Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra 
todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las 
resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán 
verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir 
y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones 
dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito 
dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará 
traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o 
vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro 
del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.

Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden 
contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que 
ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán 
interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra 
la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 
17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación 
se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la 
contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en 
el artículo anterior.

El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del 
Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, 
que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la 
notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual 
término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en 
un plazo máximo de 90 (noventa) días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 18.

CAPITULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA

Artículo 19

 (Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma
de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada
anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia
única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 20

 (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el
artículo 8º de esta ley.

Artículo 21

 (Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia 
única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el 
traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por 
escrito en la forma prevista por el artículo 9° de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.

Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto 
del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios 
y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando 
todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia 
única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera 
contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra 
prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia 
definitiva". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 21.

Artículo 22

 (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la 
   contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o 
   sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas 
   en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el 
   objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el 
   diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia 
   en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de 
   audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El 
   Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de 
   inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las 
   actuaciones sin más trámite.

6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un 
   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos 
   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En 
   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba 
   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera 
   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se 
   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se 
   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su 
   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla 
   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin 
   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba 
   pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese 
   a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de 
   incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad 
   y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del 
   medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la 
   contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades 
   previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por 
   resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En 
   ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 22.

Artículo 23

 (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos, contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 
(tres) días.

La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de 
aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 23.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

 (Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el
letrado firmante quedará investido de la representación judicial del
trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión
de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta
representación judicial.

Artículo 25

 (Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio 
electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.

Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente 
(Ley N° 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el 
Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en 
autos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 25.

Artículo 26

 (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.

Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del 
Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su 
notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el 
primer día hábil siguiente a la última notificación.

Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias 
judiciales y en la semana de turismo.

Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y 
los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.

Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta 
el primer día hábil siguiente.

Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código 
General del Proceso.

El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser 
expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel 
sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la 
considerase justificada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 26.

Artículo 27

 (Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en
los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de
conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº
18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 28

 (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 28.

Artículo 29

 (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará
automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por
ciento) sobre el monto del crédito adeudado.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas
conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley
y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad
(artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

 (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá
por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en
el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo
dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los
principios del Derecho del Trabajo.

Artículo 32

 (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las
reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se
hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - JULIO BARAIBAR
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