Fecha de Publicación: 08/10/2009
Página: 80-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 22

 (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante.

La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el
archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del
demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por
ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda.

En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:

1) El demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones. En
   ningún caso podrá reconvenir o solicitar el emplazamiento de terceros.

2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestar
   en la audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3) El Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar,
   fijará el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la
   recibirá.

4) Oirá los alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma
   audiencia o dentro del plazo de seis días, a cuyos efectos fijará fecha
   sin necesidad de realizar otra convocatoria.
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