Fecha de Publicación: 08/10/2009
Página: 80-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 14

 (Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no
justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos.
En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará
sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el
actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con
anterioridad a la audiencia.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la
   contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal
   resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no
   controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos,
   reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los
   demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y
   constituirá título de ejecución.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal
   estime necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la
   que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios
   probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto
   diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en
   la propia audiencia.

5) Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la
   audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el
   Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el
   término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo
   número de días dispuestos para alegar por escrito.
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