LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PUBLICO




Promulgación: 26/06/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1586
Referencias a toda la norma

I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales
en el sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector
público está inspirado y regido por los principios y derechos que se
desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales
internacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la
Constitución de la República).

Artículo 2

 (Participación, consulta y colaboración).- El Estado promoverá de manera
efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y
las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de
interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el
objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores,
la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto
de cuestiones de interés mutuo.
La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la
apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se ha
proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de
representación de las partes que permita obtener respuestas suficientes
sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a
posibles decisiones unilaterales.

Artículo 3

 (Derecho de negociación colectiva).- Reconócese el derecho a la
negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las
exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º
del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y en los
numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por
la Ley Nº 16.039, de 8 de mayo de 1989.
El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación
colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas
adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la
administración y las organizaciones representativas de trabajadores
públicos.

Artículo 4

 (Negociación colectiva).- Negociación colectiva en el sector público es
la que tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos,
o una o varias organizaciones que los representen y, por otra parte, una o
varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el
objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen:
A) Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral.
B) El diseño y planificación de la capacitación y formación
   profesional de los empleados en la función pública.
C) La estructura de la carrera funcional.
D) El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de
   eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización.
E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios.
F) Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las
   organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello
   que las partes acuerden en la agenda de la negociación.
Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de
concretar acuerdos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 13 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Obligación de negociar de buena fe).- La obligación de negociar de buena
fe comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
A) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en
   debida forma.
B) La realización entre las partes de las reuniones que sean
   necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
   adecuadas.
C) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
   suficientes para la discusión del tema que se trata.
D) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen
   de las cuestiones en debate.
E) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que
   tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 81/010 de 24/02/2010.

Artículo 6

 (Derecho de información).- Las partes tienen la obligación de
proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que
permita negociar con conocimiento de causa.
El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de los
trabajadores del sector público, deberá suministrar a las mismas toda la
información disponible referente a:
A) Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas
   y Balance de Ejecución Presupuestal.
B) La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la
   situación social de los funcionarios.
C) Los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar.
D) Los planes de formación y capacitación para los trabajadores.
E) Posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e
   higiene laboral.

Artículo 7

 (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva
adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan
la oportunidad de recibir una formación adecuada.                     

II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 8

 (Ambito de aplicación).- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación
de esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, los entes autónomos, servicios descentralizados y los
Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas
Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas).

Artículo 9

 (Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de
velar por la aplicación de la presente ley.
En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las relaciones
laborales y la negociación colectiva en el sector público. Cumplirá
funciones de conciliación y de mediación y dispondrá de las medidas
adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Niveles de negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y
servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado).- La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, funcionará en tres niveles:
A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de
   Negociación Colectiva del Sector Público.
B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación
   establecidas en función de las particularidades o autonomías.
C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre
   las organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos
   organismos.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El
Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará
integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del
Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más
representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional,
de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y
154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones
del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores
técnicos.
El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público
desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por
consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo
integran.
Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector
Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias
referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las
partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o
legal.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Segundo nivel).- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama
de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos
y servicios descentralizados se integrará con dos representantes de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio
de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y ocho delegados designados por la organización representativa de
los funcionarios públicos del respectivo sector o rama.
En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados, el ámbito
de negociación podrá integrarse, además, con representantes de las
referidas instituciones.
La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como
cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las materias
referidas en el artículo 4º de esta ley.

Artículo 13

 (Tercer nivel).- El nivel por inciso u organismo funcionará a través de
las mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u
organismo y las organizaciones sindicales representativas de base.
Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la
rama.
La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá
como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en
el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 14

 (Mesas de negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes
autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales
(Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales
Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a
las particularidades reconocidas por la Constitución de la República.
Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos
representantes del organismo correspondiente, por tres delegados
designados por la organización representativa de los funcionarios y por un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará
conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo,
podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento
según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación
colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las
materias referidas en el artículo 4º de esta ley.                  
Referencias al artículo

III
PREVENCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 15

 (Prevención de conflictos).- Ante cualquier diferencia de naturaleza
colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán
soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo, la
diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las
características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se
trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE
- MARINA ARISMENDI
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