LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PUBLICO




Promulgación: 26/06/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1586
Referencias a toda la norma

II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 11

 (Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El
Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará
integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del
Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más
representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional,
de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y
154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones
del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores
técnicos.
El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público
desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por
consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo
integran.
Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector
Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias
referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las
partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o
legal.
Referencias al artículo
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