LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PUBLICO




Promulgación: 26/06/2009
Publicación: 16/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1586
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II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 14

 (Mesas de negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes
autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales
(Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales
Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a
las particularidades reconocidas por la Constitución de la República.
Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos
representantes del organismo correspondiente, por tres delegados
designados por la organización representativa de los funcionarios y por un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará
conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo,
podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento
según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación
colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las
materias referidas en el artículo 4º de esta ley.                  
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