LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 1

 (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco
años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 Derogada/o y 20.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí
y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos 
en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 Derogada/o y 20.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca
personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos
del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de
auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser
mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la
subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer
grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos
extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición
de parte, decretará el cese de la referida prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO II - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 4

 (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de
reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando
conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover
la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la
apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento
judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas
   del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de
   la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una
sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la
sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos
optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión
concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente
entre uno de los concubinos y otra persona.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

 (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General
del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346
y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído
preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 7

 (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del
concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.

CAPITULO III - DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 8

 (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve
en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de
   cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en
los procedimientos de ausencia, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del
artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se
tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del
Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá
-previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si
   no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
   los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
   en el artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
   familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
   mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
   medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
desacuerdo.

Artículo 10

 (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores
a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución
de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos
de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos
durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia
en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y
por cuerda separada.

Artículo 11

 (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno
de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido
en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma
ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el
concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros
herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

CAPITULO IV - REGISTRO

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
34 inciso 1º).

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 39 - BIS y 
39 - TER.

CAPITULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 25 Derogada/o literal 
E).

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
26 Derogada/o.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
32 Derogada/o literales A), B) y E).

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
33 Derogada/o literales A)y B).

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
167 numeral 2).

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que 
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 
2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo 
previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios 
respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de 
coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal 
fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

   Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más 
pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 362.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el
presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si
fuera necesario.

CAPITULO VI - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
127.

Artículo 23

 La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación
laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado
de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo
prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la
gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
194.

Artículo 25

 En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a
favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión
"cónyuge, concubino o concubina".

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 36 - 
BIS.

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 87 - 
1.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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