LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que 
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 
2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo 
previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios 
respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de 
coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal 
fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

   Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más 
pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 362.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 20.
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