LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 11

 (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno
de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido
en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma
ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el
concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros
herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
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