LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 6

 (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General
del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346
y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído
preceptivamente el Ministerio Público.
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