SE ESTABLECEN LOS COMETIDOS Y COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACION E INNOVACION




Promulgación: 28/12/2006
Publicación: 09/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 2068
Reglamentada por: Decreto Nº 166/007 de 08/05/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - FORMA JURIDICA, OBJETIVOS Y RELACIONAMIENTO CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 1

 La Agencia Nacional de Innovación prevista en el Art. 256 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se denominará Agencia Nacional de Investigación e Innovación y será una persona jurídica de derecho público no estatal, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, pudiendo
establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los lineamientos políticos 
y estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación. La Agencia 
Nacional de Investigación e Innovación se comunicará con el Poder 
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder 
Ejecutivo aprobará el Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 47.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
197.
Reglamentado por: Decreto Nº 82/010 de 25/02/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 197, Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 2.

Artículo 3

 La Agencia tendrá como principales objetivos; 

A) Preparar, organizar y administrar instrumentos y programas para la 
   promoción y el fomento del desarrollo científico-tecnológico y la 
   innovación, de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y 
   las prioridades del Poder Ejecutivo.

B) Promover la articulación y coordinación de las acciones de los actores 
   públicos y privados involucrados, en sentido amplio, en la creación y 
   utilización de conocimientos, de modo de potenciar las sinergias entre 
   ellos y aprovechar al máximo los recursos disponibles.

C) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema 
   Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de 
   mecanismos efectivos de evaluación y seguimiento de programas y demás 
   instrumentos de promoción en la materia. Este sistema de evaluación se 
   constituirá en un insumo central para el diseño de incentivos a los 
   agentes públicos y privados que participen. 
Referencias al artículo

CAPITULO II - COMPETENCIAS

Artículo 4

 La Agencia tendrá los siguientes cometidos: 

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de planes, programas e 
   instrumentos orientados al desarrollo científico-tecnológico y al 
   despliegue y fortalecimiento de las capacidades de innovación.

B) Preparar y ejecutar planes, programas e instrumentos, en los que se
   privilegiarán los mecanismos concursables, de acuerdo con los
   lineamientos político-estratégicos y las prioridades del Poder
   Ejecutivo en materia de ciencia, tecnología e innovación. (*)

C) Generar un ámbito de coordinación entre las instituciones, públicas o 
   privadas, que desarrollen acciones dirigidas al desarrollo científico-
   tecnológico y de la innovación.

D) Estimular y apoyar la vinculación efectiva entre los sectores 
   productivos y académicos a través de diversos tipos de asociaciones 
   con participación pública y privada. 

E) Apoyar las políticas públicas fomentando el desarrollo de 
   investigaciones científico-tecnológicas que les den sustento.

F) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema 
   Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un 
   sistema de evaluación y seguimiento de los programas que patrocine la 
   Agencia, u otros actores, así como de evaluación de los resultados y 
   de su adecuada difusión. 

G) Promover la difusión e incorporación del conocimiento en las 
   organizaciones, orientado a la actualización tecnológica de todos los 
   actores.

H) Identificar y promover la demanda social y productiva vinculada con 
   ciencia, tecnología e innovación y su articulación con las capacidades 
   nacionales en dichos ámbitos. 

I) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones 
   públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos 
   internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de recursos 
   disponibles en beneficio del país. 

J) Promover la vinculación de científicos y tecnólogos uruguayos en el 
   exterior con el sistema científico-tecnológico nacional. 

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 4.

CAPITULO III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5

 Son órganos de la Agencia: el Directorio y la Secretaría Ejecutiva. 

Artículo 6

   La dirección y administración superior será ejercida por el Directorio.
Estará integrado por cinco miembros:

    A) El Presidente, designado por el Poder Ejecutivo.

    B) Un delegado designado por el Ministerio de Educación y Cultura.

    C) Un delegado designado por el Ministerio de Industria, Energía y
       Minería.

    D) Los dos miembros restantes serán designados por el Consejo 
       Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT): uno de 
       ellos deberá ser un investigador miembro del Sistema Nacional de
       Investigadores, el otro deberá contar con una trayectoria destacada 
       en el sector de innovación y el emprendedurismo. (*)

   Los miembros del Directorio deberán acreditar una trayectoria    destacable en temas de ciencia, tecnología o innovación, procurándose
una integración plural en términos de orientación cognitiva y experiencia
laboral. El Presidente será rentado, con cargo a la Agencia, los demás no
recibirán remuneración por desarrollar la función: en el caso de los delegados, podrán ser funcionarios de los respectivos ministerios. 

   En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 239.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 71.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 239, Ley Nº 19.472 de 23/12/2016 artículo 16, Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 6.

Artículo 7

 El Directorio tendrá las siguientes atribuciones: 

A) Dictar el Estatuto General de la Agencia.

B) Aprobar el Estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su 
   instalación.

C) Designar, trasladar y destituir personal con base en las propuestas 
   elevadas por la Secretaría Ejecutiva.

D) Aplicar las prioridades definidas por el Poder Ejecutivo para la 
   Agencia en materia de promoción y fomento del desarrollo científico-
   tecnológico y de la innovación de acuerdo con la política del Poder 
   Ejecutivo.

E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento de la Agencia y el plan de 
   actividades.

F) Aprobar los planes, programas y proyectos especiales, preparados por
   la Secretaría Ejecutiva", en diálogo con el CONICYT. (*)

G) Aprobar la memoria y el balance anual de la Agencia.

H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

I) Delegar sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada.

J) En general realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los 
   actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales 
   inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los 
   cometidos y especialización de la Agencia.

K) Aprobar las asignaciones de financiamiento de los instrumentos 
   promocionales de la Agencia, así como supervisar y controlar el 
   funcionamiento de los mismos.

L) Designar los comités técnicos que funcionarán en la órbita de la 
   Agencia, que estarán a cargo de la evaluación y selección de los 
   proyectos, y supervisar su funcionamiento.

(*)

(*)Notas:
Incisos 2º y 3º derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 49.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 49.
Literal B), Incisos 2º y 3º ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 10, 12 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 7.

Artículo 8

 La duración del mandato de los miembros del Directorio será de tres años, renovable una sola vez. Podrán ser sustituidos por el Poder Ejecutivo mediante resolución fundada. 
 
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 9

 Los miembros del Directorio no percibirán ninguna remuneración por parte de la propia Agencia. Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los programas e instrumentos por ella gestionados mientras dure su mandato. 

Artículo 10

 La elaboración de propuestas y su puesta en práctica una vez aprobadas por el Directorio estarán a cargo de la Secretaría Ejecutiva, que contará con un responsable, tal como se describe en el artículo 11. La 
integración de dicha Secretaría será establecida por el Estatuto General de la Agencia a que hace referencia el literal A) del artículo 7º. 

Artículo 11

 Habrá un responsable de la Secretaría Ejecutiva  que será designado por el Directorio por tres quintos de votos, y su cese será dispuesto por idéntica mayoría. Su designación se hará previa convocatoria pública y selección. Los postulantes, para ser elegibles, deberán contar las mismas aptitudes que las indicadas en el artículo 6° para ser miembro del Directorio y aptitudes en gestión. El cargo será remunerado, de dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro, salvo la docencia.

El responsable de la Secretaría Ejecutiva asistirá a las sesiones del Directorio, en las que actuará con voz y sin voto. 

Artículo 12

 La Secretaría Ejecutiva tendrá como principales obligaciones y cometidos:

A) Elaborar y someter a consideración del Directorio los planes, 
   programas y presupuesto de la institución.

B) Ejecutar los planes, programas y proyectos especiales, aprobados de 
   acuerdo con lo que establece el literal F) del artículo 7º, y las 
   resoluciones del Directorio. 

C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la 
   Agencia, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades de 
   la misma, dando cuenta al Directorio.

D) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal 
   y va la organización interna de la Agencia.

E) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y 
   Tecnología, o cuando éste lo solicite, sobre la planificación, 
   ejecución y evaluación de los planes y programas. 

F) Toda otra función que el Directorio le encomiende o delegue. 

CAPITULO IV - REGIMEN FINANCIERO

Artículo 13

 La Agencia Nacional de Investigación e Innovación dispondrá para su funcionamiento de los recursos que indica el artículo 256 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

Artículo 14

 La Agencia publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. 

Artículo 15

 La Agencia alentará la presentación de proyectos de desarrollo tecnológico e innovación que desarrolle el sector privado al amparo de 
las normas de incentivos tributarios existentes o que se aprobaren en el futuro. Asimismo, evaluará los resultados obtenidos y la continuidad de la permanencia en el régimen de promoción. 

CAPITULO V - CONTRALOR

Artículo 16

   El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Economía 
   y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de 
   juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el 
   Ministerio de Economía y Finanzas podrá formularle las observaciones 
   que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos 
   observados y proponer los correctivos o remociones que considere del 
   caso.

   Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer
   mecanismos de evaluación externa de la gestión de la Agencia.

   A efectos de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de
   Economía y Finanzas recibirá el asesoramiento de la Secretaría de
   Ciencia y Valorización de Conocimiento y del Programa Uruguay Innova,
   según corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 16.

Artículo 17

   Sin perjuicio de otras potestades de contralor del Ministerio de 
Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera de la Agencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 17.

Artículo 18

 Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. El Directorio dispondrá de treinta días hábiles par instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

 Cuando la resolución emanare de la Secretaría Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

 La Agencia estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre. 
Referencias al artículo

Artículo 21

 Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio. 

Artículo 22

 El personal técnico y especializado será designado ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 7º de la presente ley. El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal de modo que la resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado. 

CAPITULO VII - SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE INNOVACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Artículo 23

   El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) 
   funcionará como ámbito de articulación institucional en relación con 
   las políticas, objetivos y estrategias en materia de ciencia, 
   tecnología e innovación, y asesorará al Poder Ejecutivo y al Poder 
   Legislativo en dicha materia, sin perjuicio de las competencias de 
   asesoramiento de organismos públicos que la ley asigna a otras
   organizaciones. La Presidencia de la República, a través de la
   Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento,
   proporcionará la infraestructura y recursos necesarios para el
   funcionamiento adecuado del CONICYT. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
   (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos, que sustituyen los
   establecidos en el artículo 307 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
   de 2001:

    A) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, según
       corresponda, políticas, estrategias, prioridades y objetivos
       relacionados con la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En
       particular, se recabará su opinión previa sobre el Plan Estratégico
       Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI).

   B) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
      los órdenes del conocimiento.

   C) Proponer acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema 
      Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

   D) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
      Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un
      sistema de evaluación y seguimiento de sus políticas y programas, 
      así como de evaluación "expost" de los resultados y de su adecuada
      difusión a los actores.

   E) Elegir su Presidente y Vicepresidente de entre sus integrantes.

   F) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de sus delegados al 
      Directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

   G) Realizar el seguimiento del PENCTI.

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el
   Programa Uruguay Innova podrán participar de las reuniones del CONICYT
   y aportarán a este la información necesaria para un adecuado
   cumplimiento de sus funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
   (CONICYT) estará integrado por catorce Consejeros, que serán
   representantes de las instituciones con excepción del literal E), con
   carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo, debiendo ser
   personas de destacada trayectoria en actividades vinculadas a la
   ciencia, la tecnología y/o la innovación, de los cuales serán:

   A) Cinco a propuesta del sector académico-científico: dos de ellos
      propuestos por la Universidad de la República, uno por la 
      Universidad Tecnológica del Uruguay, uno por las universidades 
      privadas y uno por los investigadores activos dentro de los 
      categorizados por el Sistema Nacional de Investigadores.

   B) Uno a propuesta del Plenario lntersindical de Trabajadores
      -Convención Nacional de Trabajadores.

   C) Tres a propuesta de organizaciones representativas de los servicios,
      la industria y el agro.

   D) Uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública.

   E) Dos a título personal, a efectos de que la integración contemple
      trayectorias académicas y profesionales que reflejen la diversidad 
      de ámbitos académicos, gubernamentales, empresariales, laborales y
      sociales interesados en el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
      la innovación.

   F) Uno a propuesta de las Empresas Públicas.

   G) Uno designado por el Poder Ejecutivo.

   Las designaciones de los Consejeros serán por tres años, renovables
   por única vez. El Poder Ejecutivo los designará en un plazo de sesenta
   días de aprobada la presente ley. Hasta tanto se integre el CONICYT
   según lo disponga la reglamentación, los actuales Consejeros seguirán
   en funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología elaborará un reglamento, determinando su régimen de funcionamiento. 


TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA 
ARISMENDI
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