Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en
relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o
hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán
registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de
certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como
conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la
reglamentación.
Los certificados de depósito y los warrants son representativos de los
bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley
establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente
por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho
exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos;
los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de
dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada
en el título.
Dichos documentos deberán contener:
A) La denominación.
B) Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito
y warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una misma
operación de depósito.
C) La fecha de expedición por el depositario.
D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y
"domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la
"denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se
refiere es una sociedad comercial.
E) La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con
expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases,
calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en
comercio de los productos de que se trate.
F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.
G) El plazo del depósito.
H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos
del depositario.
I) El nombre y domicilio del depositante.
J) La declaración del depositante de ser propietario de los bienes
depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos,
gravámenes o cualquier otra afectación.
K) El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito.
L) La firma del depositario. (*)
El certificado de depósito deberá contener, asimismo, la constancia de
si se expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de
depósito, un warrant. (*)
Además de las menciones enumeradas en el artículo 4º de la presente ley,
el warrant deberá contener:
A) El lugar y fecha de la emisión.
B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en
números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso,
la tasa de interés.
C) La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en
garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal
anterior.
D) El nombre y domicilio del beneficiario.
E) El lugar y fecha del pago.
F) El nombre y domicilio del creador.
G) La firma del creador.
H) La constancia firmada por el depositario que se han efectuado las
anotaciones previstas en el artículo 9º de la presente ley. (*)
La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando
el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del
warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar
su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.
Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado
de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual
anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al
efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos
títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste.
Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de
haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que
realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser
firmadas por éste.
El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier
momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho
instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere
expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la
entrega de los bienes, ambos documentos.
Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el
warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de
los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste
la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al
tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor
del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el
período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.
En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar
al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio
pactado por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se
le deba conforme lo establecido en ese instrumento.
El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su
vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago
judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o
solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin
base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá
requerir, asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa
tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se
encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el
del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se
realizará por el procedimiento que surja del texto de ambos documentos o,
en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos
resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant
solicitante de la subasta. (*)
El depositario que fuere requerido en los términos del artículo
anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado
de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá
de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores
para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en
representación del propietario del bien.
Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por
concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos
eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de
otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego
pagará al tenedor de dicho documento el importe consignado en el mismo.
El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de
depósito correlativo. (*)
Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor
del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por
escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho
documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el
depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa
tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos,
procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo
anterior.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor
legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma
necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma
será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito
y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de
dicho documento, sin intereses ni reajustes.
En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor
del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su
domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de los bienes en
venta directa, si la misma correspondiere.
El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de
cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o
para los bienes del depositario o de terceros. (*)
En caso de que el producido de la venta directa o remate de la
mercadería fuera insuficiente para la cancelación total del importe
consignado en el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a
su tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de
regreso, previa anotación por éste en el título del pago parcial y contra
la entrega del recibo correspondiente. (*)
Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la
presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto
suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna
solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes
mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor
legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en
virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o
concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá
hacerlo por la vía ordinaria.
La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en
manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como
el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran
sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su
realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el
depósito u otros conceptos.
En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados,
el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente,
con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario
tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le
atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos
bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal
concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la
presente ley.
Los firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas,
quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y de sus
intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción que
no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio.
Los warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin
perjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos contra
el librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de
protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La
ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor,
con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama
colacionado.
El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones
a que hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar al
depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si
correspondiere o en remate público.
Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría:
1) El depositario o el depositante que falseare cualquiera de las
enunciaciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley y las
personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con
conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas.
2) El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare
entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el
depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la
presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas
conforme a la misma.
3) El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado
para la cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta ley
del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los
mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido.
Los administradores y directores de las sociedades comerciales que
expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamente
responsables entre sí y con la sociedad en virtud del incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la presente ley y de las condiciones
generales incluidas en los referidos documentos.
Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas
generales sobre títulos valores y los warrants por las normas especiales
sobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente.
Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los
cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a
contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.
Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho
a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar
muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la
proporción y forma que determinen las condiciones generales incluidas en
dichos títulos o, en su defecto, la reglamentación de la presente ley.
El tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el
depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le
expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades
parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación
de depósito original.
El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios
que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en
caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o
a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad
de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento, multas de
hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables en la
forma que determine la reglamentación, intervención con o sin sustitución
de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y clausura del
establecimiento.
La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y
circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se
regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones
generales impresas en dichos títulos.