REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 1

 Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en 
relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o 
hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán 
registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de 
certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como 
conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la 
reglamentación.

Artículo 2

 Los certificados de depósito y los warrants son representativos de los 
bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley 
establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente 
por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Artículo 3

 Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho 
exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; 
los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de 
dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada 
en el título.

Artículo 4

 Dichos documentos deberán contener:

A)  La denominación.

B)  Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito 
    y warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una misma 
    operación de depósito.

C)  La fecha de expedición por el depositario.

D)  El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y 
    "domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la
    "denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se 
    refiere es una sociedad comercial.

E)  La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con 
    expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases, 
    calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para 
    individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en
    comercio de los productos de que se trate.

F)  El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.

G)  El plazo del depósito.

H)  El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos
    del depositario.

I)  El nombre y domicilio del depositante.

J)  La declaración del depositante de ser propietario de los bienes
    depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos,
    gravámenes o cualquier otra afectación.

K)  El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito.

L)  La firma del depositario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 21.

Artículo 5

 El certificado de depósito deberá contener, asimismo, la constancia de 
si se expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de 
depósito, un warrant. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 6

 Además de las menciones enumeradas en el artículo 4º de la presente ley, 
el warrant deberá contener:

A)  El lugar y fecha de la emisión.

B)  La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en 
    números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso,
    la tasa de interés.

C)  La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en 
    garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal
    anterior.

D)  El nombre y domicilio del beneficiario.

E)  El lugar y fecha del pago.

F)  El nombre y domicilio del creador.

G)  La firma del creador.

H)  La constancia firmada por el depositario que se han efectuado las 
    anotaciones previstas en el artículo 9º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 7

 Los certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o 
nominativos.

Artículo 8

 La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando 
el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del 
warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar 
su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.

Artículo 9

 Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado 
de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual 
anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al 
efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos 
títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste. 
Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de 
haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que 
realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser 
firmadas por éste.

Artículo 10

 El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier 
momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho 
instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere 
expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la 
entrega de los bienes, ambos documentos.

Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el 
warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de 
los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste 
la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al 
tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor 
del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el 
período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el 
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con 
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no 
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.

Artículo 11

 En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar 
al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio 
pactado por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se 
le deba conforme lo establecido en ese instrumento.

Artículo 12

 El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su 
vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago 
judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o 
solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin 
base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá 
requerir, asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa 
tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se 
encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el 
del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se 
realizará por el procedimiento que surja del texto de ambos documentos o, 
en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos 
resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant 
solicitante de la subasta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 16.

Artículo 13

 El depositario que fuere requerido en los términos del artículo 
anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado 
de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá 
de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores 
para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en 
representación del propietario del bien.

Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por 
concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos 
eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de 
otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego 
pagará al tenedor de dicho documento el importe consignado en el mismo. 
El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de 
depósito correlativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16 y 17.

Artículo 14

 Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el 
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor 
del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por 
escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho 
documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos.

Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el 
depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa 
tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, 
procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo 
anterior.

En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor 
legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el 
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo 
que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma 
necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma 
será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito 
y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de 
dicho documento, sin intereses ni reajustes.

En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario 
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor 
del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su 
domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de los bienes en 
venta directa, si la misma correspondiere.

El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la 
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo 
señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de 
cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o 
para los bienes del depositario o de terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 15

 En caso de que el producido de la venta directa o remate de la 
mercadería fuera insuficiente para la cancelación total del importe 
consignado en el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a 
su tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de 
regreso, previa anotación por éste en el título del pago parcial y contra 
la entrega del recibo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la 
presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto 
suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna 
solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes 
mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor 
legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en 
virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o 
concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá 
hacerlo por la vía ordinaria.

La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en 
manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como 
el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran 
sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su 
realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el 
depósito u otros conceptos.

Artículo 17

 En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, 
el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, 
con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario 
tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le 
atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos 
bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal 
concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la 
presente ley.

Artículo 18

 Los firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas, 
quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y de sus 
intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción que 
no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio.

Artículo 19

 Los warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin 
perjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos contra 
el librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de 
protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La 
ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, 
con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama 
colacionado.

Artículo 20

 El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones 
a que hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar al 
depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si 
correspondiere o en remate público.

Artículo 21

 Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de 
penitenciaría:

1)  El depositario o el depositante que falseare cualquiera de las 
    enunciaciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley y las 
    personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con
    conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas.

2)  El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare
    entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el
    depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la
    presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas 
    conforme a la misma.

3)  El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado
    para la cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta ley
    del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los
    mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido.

Artículo 22

 Los administradores y directores de las sociedades comerciales que 
expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamente 
responsables entre sí y con la sociedad en virtud del incumplimiento de 
las obligaciones derivadas de la presente ley y de las condiciones 
generales incluidas en los referidos documentos.

Artículo 23

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
37 inciso 2º).

Artículo 24

 Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas 
generales sobre títulos valores y los warrants por las normas especiales 
sobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente.

Artículo 25

 Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los 
cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a 
contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.

Artículo 26

 Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho 
a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar 
muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la 
proporción y forma que determinen las condiciones generales incluidas en 
dichos títulos o, en su defecto, la reglamentación de la presente ley.

Artículo 27

 El tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el 
depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le 
expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades 
parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación 
de depósito original.

Artículo 28

 El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios 
que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en 
caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o 
a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad 
de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento, multas de 
hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables en la 
forma que determine la reglamentación, intervención con o sin sustitución 
de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y clausura del 
establecimiento.

Artículo 29

 La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y 
circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se 
regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones 
generales impresas en dichos títulos.


BATLLE - ISAAC ALFIE


Ayuda