REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 12

 El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su 
vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago 
judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o 
solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin 
base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá 
requerir, asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa 
tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se 
encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el 
del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se 
realizará por el procedimiento que surja del texto de ambos documentos o, 
en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos 
resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant 
solicitante de la subasta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 16.
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