REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 10

 El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier 
momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho 
instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere 
expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la 
entrega de los bienes, ambos documentos.

Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el 
warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de 
los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste 
la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al 
tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor 
del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el 
período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el 
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con 
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no 
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.
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