Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la
presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto
suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna
solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes
mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor
legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en
virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o
concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá
hacerlo por la vía ordinaria.
La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en
manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como
el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran
sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su
realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el
depósito u otros conceptos.