REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 16

 Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la 
presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto 
suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna 
solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes 
mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor 
legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en 
virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o 
concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá 
hacerlo por la vía ordinaria.

La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en 
manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como 
el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran 
sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su 
realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el 
depósito u otros conceptos.
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