REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 14

 Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el 
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor 
del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por 
escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho 
documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos.

Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el 
depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa 
tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, 
procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo 
anterior.

En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor 
legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el 
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo 
que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma 
necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma 
será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito 
y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de 
dicho documento, sin intereses ni reajustes.

En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario 
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor 
del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su 
domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de los bienes en 
venta directa, si la misma correspondiere.

El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la 
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo 
señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de 
cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o 
para los bienes del depositario o de terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.
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