(Declaratoria de interés general).- Declárase de interés general la
creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas,
como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de
protección ambiental.
A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio
nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los
ecosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos,
culturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como
patrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido
transformadas parcialmente por el hombre.
La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por
objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a
proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije
las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la
preservación, conservación, manejo y administración de las áreas
naturales protegidas.
(Objetivos).- Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas:
A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden
la conservación y preservación del material genético y las
especies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y
fauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción.
B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones
geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos
imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas.
C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.
D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de
asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y
arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación
científica.
F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación,
estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.
G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,
compatibles con las características naturales y culturales de cada
área, así como también para su desarrollo ecoturístico.
H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la
participación de las comunidades locales en las actividades
relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también
las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las
zonas de influencia.
I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable
de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales,
asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras.
(Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará
integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes
categorías de definición y manejo:
A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por
la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales,
sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés
científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes
naturales de una belleza excepcional.
B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o
varios elementos naturales específicos de notable importancia
nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural
único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar
amenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de
escasa magnitud y estará bajo estricto control.
C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en
la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de
singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que
podrá contener valores ecológicos o culturales.
D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que
poseen valor crítico, dado que:
- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o
fauna.
- En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las
especies.
- Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o
arqueológicas relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente artículo.
La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las
categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para
designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en
aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso
diferente. Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos efectos. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 611.
Ver en esta norma, artículo:6.
(De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son áreas de conservación o reservas departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Serán causales de revocación de la declaración de área de conservación o reservas privadas:
A) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de
las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.
B) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 163.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 4.
(Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas
o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que
actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y
administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su
órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 362.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 5.
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el
cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento
dentro del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. (*)
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las
condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el
expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble
correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista
en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento
aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la
expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser
establecida por vía legal.
(Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder
Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de
selección y delimitación y dispondrá la realización de una
audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que
determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que
considere convenientes. La reglamentación determinará también la
forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la
realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir
cualquier interesado.
B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al
momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la
jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección
Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo
de tales áreas.
C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea
necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate
de Incisos de la Administración Central.
D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones
comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a
partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las
condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos,
culturales o históricos existentes en ellos.
E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,
incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de
la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a
solicitud expresa del Poder Ejecutivo. (*)
(Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá
establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las
actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes:
A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
B) La ejecución de obras de infraestructura, así como la instalación
de monumentos, cercos o cerramientos que alteren el paisaje o las
características ambientales del área. (*)
C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
disponga.
E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
vegetación.
F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno.
G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área.
H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no,
que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
alteración de las características ambientales del área.
I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
de un área natural protegida.
J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la
adecuada protección de los valores ambientales, históricos,
culturales o paisajísticos de cada área.
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 258.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 8.
(Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.
La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al mismo.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 164.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 9.
TITULO II CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS
(Competencia).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional referida
a las áreas naturales protegidas, como parte de la política nacional
ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales
protegidas, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (artículo
2º y numerales 7) a 10) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de
mayo de 1990).
(Administración).- La administración de las áreas naturales protegidas
que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros
organismos o personas públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural
protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones
técnicas y capacidades de administración de los interesados,
correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en
calidad de concesionario de un servicio público.
(Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.
Los administradores de áreas naturales protegidas, contarán con el
plazo de dos años desde el inicio de su gestión, para presentar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su
aprobación, los planes de manejo que se propongan ejecutar en el área y su
zona adyacente, de conformidad con las directrices y planes generales. El
plazo antes referido podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado,
a solicitud expresa del administrador del área natural protegida
correspondiente.
Los planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u obra que
se desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales protegidas y sus
zonas adyacentes.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994
y normas reglamentarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 165.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 12.
(Señalización).- Los administradores de las áreas naturales protegidas,
en coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere,
tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada
área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con
las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y
prohibiciones aplicables.
(Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones
ubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes,
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como
los administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el
ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al
personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
respectivas.
Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares
de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del
ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo,
dando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en
cuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que
éstos resuelvan.
El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 14.
(Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso
Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la
Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones
representativas de los productores rurales y de las organizaciones no
gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de
designación de los representantes de las organizaciones privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y
asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la
política de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la
aplicación y cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión
Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo,
los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores
radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.
(Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas
Generales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el
financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas naturales protegidas, libros o
material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías
locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de
la gestión de las áreas naturales protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de
infracciones a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin
específico o que tengan como contenido la preservación o
defensa de las áreas naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
G) Otros recursos que se le asignen por vía legal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 166.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 16.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer los rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas protegidas.
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a cada una de las áreas naturales protegidas incluyendo el canon correspondiente en los casos de servicios otorgados a privados mediante procesos licitatorios.
El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de administración del área establezca un destino específico de los fondos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 228.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 17.
(Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley
serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de
la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28
de noviembre de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de
dicha ley, y en los artículos 453 y 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 167.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 18.
(Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales
protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos
administrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando:
A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el
medio ambiente.
B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
protegidas.
D) Se trate de infracciones reiteradas.
(Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados,
que no sean realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las
medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta
respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de
fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán
de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.
(Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el "Cuerpo Nacional de
Guardaparques" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al
servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas
reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la
reglamentación.
Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de la
presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala y
destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de la faja de
defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacente
en las cuales desempeñen sus funciones.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los
cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como
los derechos y obligaciones de sus integrantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 172.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
364.
Reglamentado por: Decreto Nº 342/015 de 16/12/2015.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 364,
Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 21.
(Normas vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas
naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto
en la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(Derogación).- Derógase el artículo 207 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lo relacionado con las
áreas naturales protegidas.
SANGUINETTI - BEATRIZ MARTINEZ - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JUAN NOTARO