MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 16
(Fondo de Areas Protegidas).- Créase el Fondo de Areas Protegidas
destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley. Este Fondo
será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se
integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o
endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de
proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación,
objetos recordatorios, artesanías locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de la
gestión de las áreas protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a
las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico
o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas
naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.