Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 16

 (Fondo de Areas Protegidas).- Créase el Fondo de Areas Protegidas
destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley. Este Fondo
será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se
integrará con los siguientes recursos:
   A)  Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o
       endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de
       proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales
       Protegidas.
   B)  El producido total de la venta de publicaciones científicas
       relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación,
       objetos recordatorios, artesanías locales, y otros.
   C)  El producido total de toda clase de proventos que deriven de la
       gestión de las áreas protegidas.
   D)  El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a
       las normas de la presente ley.
   E)  Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico
       o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas
       naturales protegidas.
   F)  El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
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