Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 18

 (Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de la siguiente forma:
   A)  Con multa, según lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112,
       de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto por el
       artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   B)  Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad
       ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos
       arqueológicos y geológicos, cuya introducción o extracción se
       encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa o
       indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción,
       tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso, el
       producido de la comercialización de los elementos producto del
       ilícito.
   C)  La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o
       concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.
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