CIUDADANOS CON INSCRIPCION VIGENTE EN EL REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 18/09/1970
Publicación: 28/09/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 413
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CAPITULO I - NORMAS SOBRE REGISTRO CIVICO NACIONAL

Artículo 1

La Corte Electoral confeccionará después de cada elección nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatas anteriores.

   A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta
las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la   República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 100.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 1.

Artículo 2

  Las nóminas clasificadas por series y números, serán publicadas y 
distribuidas con la mayor profusión en los departamentos correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas Electorales.

Artículo 3

Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las
Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 31 de
marzo del segundo año siguiente a las elecciones a que refiere el
artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 101.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 artículo 1, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corte 
Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática de las inscripciones que no hayan sido tipificadas, publicando las resoluciones por el término de diez días.

Artículo 5

  La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.
  El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta
días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional
y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la
resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de
lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional,
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes
elecciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 
102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 102, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 7, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 6, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 
06/07/1978 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 7, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 9.
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Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 artículo 4, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 10.
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Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 artículo 5, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.331 de 
23/12/1974 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 artículo 6, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 20.
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Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.655 de 25/10/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 24.
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