Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

  Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista 
por el apartado a) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.o, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro 
médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.
  Los que se hallaren comprendidos en el apartado b) del mismo artículo, 
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de 
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes 
a su expedición, entregando asimismo al interesado, una copia autenticada. Para este caso, el plazo del articulo 7.o comenzará a correr desde su regreso al país.
  Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal 
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos 
al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo, que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
  La excepción establecida en el apartado c) del artículo 8.o deberá ser 
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.
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