CIUDADANOS CON INSCRIPCION VIGENTE EN EL REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 18/09/1970
Publicación: 28/09/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 413
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS SOBRE REGISTRO CIVICO NACIONAL

Artículo 5

  La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.
  El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta
días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional
y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la
resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de
lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional,
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes
elecciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 
102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 102, Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 5.
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