Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

  Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de 
empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán posibles de las siguientes sanciones:

A) Multa de 10 % (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se 
   tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se 
   duplicará la multa;

B) Multa de $ 1.000.00 (mil pesos) cuando el omiso fuera escribano 
   público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y 
   con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión;

C) Multa equivalente a un 20 % (veinte por ciento) del sueldo, si se 
   tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con 
   multa doble.
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