Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las Comisiones 
Receptoras de Votos admitirán el sufragio de toda persona que presente su credencial cívica cuya individualización electoral esté comprendida en el circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores ni en el Registro Electoral. El voto será observado necesariamente por identidad. La Junta Electoral respectiva, después de comprobar que han sido cumplidos todos los requisitos legales aplicables, elevará el sufragio a la Corte Electoral, la que rehabilitará de inmediato la inscripción y lo comunicará a la Junta, a efectos de que ésta disponga la validación del sufragio emitido.

                               CAPITULO II

                 Reglamentación de la Obligatoriedad del Voto
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