Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 102

 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de
1970, por el siguiente:

  "ARTICULO 5º.- La exclusión recién se hará efectiva una vez
  transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el
  artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial
  Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido
  sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje
  sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

  El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y
  cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección
  nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin
  efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico
  Nacional.

  Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo
  cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional
  debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
  Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes
  elecciones".
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