PENSIONES MILITARES Y CIVILES




Promulgación: 06/06/1961
Publicación: 20/06/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 617
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los militares y los civiles que intervinieron en la Campaña del año
1897 o en la de 1904, como Jefes, Oficiales o Personal de Tropa, de las
Fuerzas Armadas Nacionales, o de las Fuerzas Revolucionarias, tienen
derecho a una pensión mensual de ciento veinte pesos acumulable a
cualquier otra asignación que perciban sus titulares por concepto de
retiro, jubilación o pensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 2

   El civil sobreviviente de la más alta jerarquía de las Fuerzas Armadas
Nacionales y el de las Fuerzas Revolucionarias, que intervinieron en esa
calidad en alguna de ambas Campañas de 1897 y 1904, gozarán de una
pensión de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales, acumulables a cualquier
otra asignación jubilatoria o pensionaria, ingresos o rentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   Los beneficios que se acuerdan por la presente ley se devengarán desde
el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación y
podrán solicitarse dentro de los ciento ochenta días contados desde
aquél, vencido cuyo plazo se extinguirá todo derecho a reclamarlo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.064 de 12/06/1962 artículo 2.

Artículo 4

   Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Presidencia de
la Comisión Especial que se crea por el artículo 10 adjuntando la
prueba de la edad o del estado civil, según corresponda, y de los
servicios en que se funda su derecho o haciendo referencia precisa y
clara de la documentación de que pueda extraerse esta prueba, indicando
si se trata de listas nominales, partes sobre operaciones o combates,
libros, folletos, relatos, periódicos, correspondencia oficial o privada,
informes u otros documentos de cualquier naturaleza y la repartición
pública o la persona o institución privada que las posea, los cuales
quedarán obligados a facilitar a la Comisión Especial, copia o constancia
auténticas que ésta les solicite.

Artículo 5

   Se admitirá prueba testimonial para justificar servicios como
complementaria de la instrumental, cuando la emanada de los documentos
sea insuficiente, a juicio de la Comisión o cuando hayan de probarse
hechos conexos a lo principal, como la identidad del beneficiario u otras
circunstancias similares, y también cuando el interesado, careciendo de
la instrumental, los fundara en la declaración de por lo menos dos
testigos de calidad.
   En ese caso, la concesión de la pensión requerirá dos tercios de votos
de los componentes de la Comisión Especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 6

   Deberá probarse en igual forma, que el titular de los servicios tenía
quince años de edad, por lo menos al tiempo de su prestación.
   Sin embargo, podrá admitirse, en casos especiales, una edad más baja,
siempre que así lo considerare la Comisión por unanimidad.

Artículo 7

   Para entender en las gestiones tendientes a la obtención de los
beneficios de la presente ley, así como para concederlos, créase una
Comisión Especial compuesta de cinco miembros designados por el Poder
Ejecutivo de los cuales más de tres no podrán pertenecer a un mismo
partido político.

   Los miembros de esta Comisión deberán poseer las condiciones previstas
por el artículo 242, numeral 1o. y 2o. de la Constitución. El decreto por
el que se designan los miembros de la Comisión determinará cual de ellos
será su Presidente.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Comisión Especial se constituirá dentro de los cinco días
siguientes a su designación, fijará los procedimientos a seguir en los
asuntos sometidos a su jurisdicción y dará término a su cometido dentro
del plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, elevando quincenalmente al Consejo Nacional de Gobierno para su aprobación
definitiva, las solicitudes a cuya instrucción hubiera dado término.
   Dicha Comisión podrá recabar los informes, dictámenes o asesoramientos
que crea oportunos antes de dictar resolución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.064 de 12/06/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   Finalizadas las tareas de la Comisión Especial, la Caja de Pensiones
Militares se hará cargo del servicio de las pasividades concedidas al
amparo de la presente ley, ante la cual se sustanciarán todas las
cuestiones atinentes a su ejecución.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/06/1961.

Artículo 10

   A los efectos de su tramitación, se dará preferencia, en primer
término, a las solicitudes formuladas por personas de ochenta o más años
de edad, y en segundo término, a las solicitudes que vengan acompañadas
de pruebas o referencias precisas a documentación accesible de que puedan
extraerse las constancias o copias auténticas.

Artículo 11

   La Comisión funcionará dentro de la jurisdicción del Ministerio de
Defensa Nacional, tendrá su sede en la Caja de Pensiones Militares,
actuará en papel común, y será provista de útiles y del personal
necesario por el Poder Ejecutivo, que le destinará veinticinco empleados
en actividad o jubilados, preferentemente de las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones, quedando afectado a las tareas que demande la aplicación de
esta ley, el personal de la Caja de Pensiones Militares, sin perjuicio de
sus actuales cometidos.

Artículo 12

   El desempeño de las tareas da los miembros de la Comisión Especial
será retribuído, luego de expirado el plazo que fija para su cometido el
artículo 8.o, con la suma de doce mil pesos cada uno, acumulable a cualquier otro sueldo o retribución que perciban del Estado.
   Los funcionarios puestos al servicio de la Comisión Especial serán
retribuídos con una adicional a sus sueldos presupuestales o
jubilaciones, a liquidarse mensualmente en la cuantía que el Poder
Ejecutivo apruebe a propuesta de aquélla, dentro de una cantidad global
que no podrá exceder de los ochenta mil pesos ($ 80.000.00).
   La Comisión dispondrá de hasta veinte mil pesos para gastos de los que
rendirá cuenta mensual de su inversión.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/06/1961.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Caja de Pensiones Militares que tendrá a su cargo el pago mensual
de las pensiones de los artículos l.o, 2.o y 5.o y las erogaciones del
artículo 16, queda facultada para retirar las cantidades necesarias de
los fondos afectados a tales fines, o a efectuar adelantos sobre los
mismos y dispondrá de sus recursos propios, hasta la cantidad de seis mil
pesos ($ 6.000.00) anuales, mientras no se promulgue un nuevo
presupuesto, por los gastos que demande la aplicación de esta ley.

Artículo 14

   Las pensiones que se sirvan al amparo de esta ley serán incedibles e
inembargables y no podrán quedar afectadas a ninguna deuda, ni por
descuento alguno.

Artículo 15

   Facúltase a la Caja de Pensiones Militares para contratar con 
instituciones particulares o del Estado préstamos para hacer frente a las
erogaciones de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/06/1961.

Artículo 16

   Regirán para los actos dispuestos por la Comisión Especial, los
recursos establecidos por el artículo 317, inciso 3.o de la Constitución.

Artículo 17

   Los recursos necesarios para atender el servicio de las pensiones que
se otorgan por la presente ley, serán proporcionados por Rentas
Generales.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS - MODESTO REBOLLO - JUAN EDUARDO AZZINI
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