PENSIONES MILITARES Y CIVILES




Promulgación: 06/06/1961
Publicación: 20/06/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 617
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Para entender en las gestiones tendientes a la obtención de los
beneficios de la presente ley, así como para concederlos, créase una
Comisión Especial compuesta de cinco miembros designados por el Poder
Ejecutivo de los cuales más de tres no podrán pertenecer a un mismo
partido político.

   Los miembros de esta Comisión deberán poseer las condiciones previstas
por el artículo 242, numeral 1o. y 2o. de la Constitución. El decreto por
el que se designan los miembros de la Comisión determinará cual de ellos
será su Presidente.
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