PENSIONES MILITARES Y CIVILES




Promulgación: 06/06/1961
Publicación: 20/06/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 617
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   El desempeño de las tareas da los miembros de la Comisión Especial
será retribuído, luego de expirado el plazo que fija para su cometido el
artículo 8.o, con la suma de doce mil pesos cada uno, acumulable a cualquier otro sueldo o retribución que perciban del Estado.
   Los funcionarios puestos al servicio de la Comisión Especial serán
retribuídos con una adicional a sus sueldos presupuestales o
jubilaciones, a liquidarse mensualmente en la cuantía que el Poder
Ejecutivo apruebe a propuesta de aquélla, dentro de una cantidad global
que no podrá exceder de los ochenta mil pesos ($ 80.000.00).
   La Comisión dispondrá de hasta veinte mil pesos para gastos de los que
rendirá cuenta mensual de su inversión.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/06/1961.
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