ENSEÑANZA. PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 02/07/1949
Publicación: 15/07/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 689
Referencias a toda la norma

Planillado

Artículo 1

   Sustitúyense las planillas de los items del Presupuesto General de
Gastos 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal), 16.01 y 
16.02 (Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria), 17.01, 17.02, 17.03, 17.04, 17.05, 17.06, 17.07, 17.08, 17.09 y 17.10 (Universidad de la República) y 6.05 (Universidad del Trabajo del Uruguay) por las establecidas en los apartados I, II, III y IV. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Escalafón Docente

Artículo 2

   Los profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos el escalafón de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley número 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites máximos de horas semanales de clase:

                                                         Horas

Grado 1. Profesores de 1 a 5 años de servicios ............ 15
Grado 2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv. ........ 18
Grado 3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv. ....... 21
Grado 4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv. ....... 21
Grado 5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv. ....... 18
Grado 6. Profesores de más de 25 años de servicio ......... 15

   Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo, 
podrán dictar hasta 18 horas semanales de clase.
   Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada caso las 
fijadas por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 75.
Ver en esta norma, artículos: 11, 17, 21, 26 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjanse en 8, 10, 12, 12 y 10, los límites mínimos de horas de clase, a que tienen derecho los profesores de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
   Este derecho impone la obligación a los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal de otorgarlas con preferencia 
a toda otra designación, con la única excepción exclusiva prevista en el inciso siguiente.
  Los respectivos Consejos de Enseñanza determinarán cada año, antes de la 
iniciación de los cursos, la proporción de horas que adjudicarán a los 
ingresos a la docencia realizados con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto del Profesor para la Enseñanza Secundaria y Normal. Esta proporción, que no podrá exceder del 30% ni ser menor del 20%, será distribuida en estos porcentajes: 50% para concursos libres de oposición y 50% para promoción de ayudantes e ingreso de profesores agregados, en partes iguales y en ambos casos por concurso.
   Los llamados a concurso serán hechos con antelación mínima de seis meses. Los temas serán sorteados en presencia de los aspirantes.
   La adjudicación de horas complementarias se hará de acuerdo con lo que 
dispone el artículo 16 de la ley Nº 10.973 sobre Estatuto del Profesor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 22 y 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las horas de clase que se dicten en institutos oficiales de enseñanza se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas fijadas en el Escalafón, salvo el caso que se exceda dicho límite, como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente (cátedra, clase, grupo, etc.), en una de las Facultades de la Universidad de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Al solo efecto de facilitar el ajuste al límite de horas por grados, se autoriza el exceso de horas sobre el tope de la categoría hasta un 
máximo de dos horas, y serán dictadas con carácter honorario.
   Para el año 1949, en las mismas condiciones el exceso de horas sobre los topes respectivos en la medida que exija el interés de la enseñanza. Estos excesos serán autorizados en cada caso por resolución fundada del Consejo respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 6

   Los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal determinarán anualmente, antes de la iniciación de los cursos los grados 
del Escalafón a que deban ajustarse los Profesores de la institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 7

   La antigüedad a los efectos del Escalafón, se establece por el 
ejercicio de la docencia, en cargos efectivos, interinos o en suplencias 
que completen un año lectivo aún en forma discontinua.
   Sin embargo, al solo efecto de determinar el grado correspondiente, todos los nombramientos se reputarán hechos al 1º de marzo aunque no se hayan efectuado al comienzo del año lectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los profesores que hayan obtenido u obtengan calificación en concurso de oposición y hayan desempeñado sus cargos durante tres años consecutivos sin nota desfavorable definitiva en la correspondiente ficha, mejorarán su posición en el Escalafón en tres años si fueran ganadores y en un año en los casos restantes. Estos ascensos podrán ser acumulados hasta un máximo 
de diez años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

   Tratándose de profesores con cargos en el Instituto Normal y en la
Enseñanza Secundaria se tomará el cargo de mayor antigüedad para la 
ubicación en el Escalafón.
   La antigüedad de los funcionarios docentes iniciados en los institutos 
privados, habilitados primero y luego oficializados, se contará a partir del acto de habilitación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 10

   La antigüedad de los funcionarios comprendidos en el artículo 7º de la ley Nº 10.973, de 2 de diciembre de 1947, queda fijada: 1º) Por el momento 
de la designación cuando se trate de un servicio sometido a fiscalización 
técnica. 2º) Por la fecha de incorporación a la docencia activa cuando se trate de servicios no sometidos a la inspección docente.
   Los grados de los funcionarios comprendidos en el primer parágrafo, ya 
promovidos al profesorado al sancionarse esta ley, serán adjudicados 
según su antigüedad como tales.
   Fíjase en cinco años la duración de las ayudantías de clase y 
adscripciones docentes. Cumplido ese término con información favorable, los ayudantes y adscriptos tendrán situación preferencial para ser promovidos dentro del porcentaje anual de ingresos fijados por el artículo 3º.
   En todos los casos de promociones futuras de ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, se computará a razón de dos años por uno. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 11

   El funcionario docente que por la aplicación del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 2º, no obtenga aumento 
equivalente al 40% de su sueldo actual, percibirá como compensación provisoria la suma mensual necesaria para alcanzar dicho porcentaje.
   Esa compensación disminuirá, quedará en suspenso o dejará de hacerse 
efectiva cuando, por obtención de nuevas horas con o sin efectividad o por ascenso de grado, el docente mejore su sueldo actual en dicho porcentaje. Se considera sueldo actual el correspondiente a las horas conferidas en efectividad o interinato al 15 de marzo de 1949.
   Cuando las horas dictadas a la referida fecha excedan del máximo 
establecido para cada grado, la suma del sueldo actual más la compensación no podrá sobrepasar de la asignación que corresponda al producto del número de horas de clases que dicte el profesor por el costo horario del grado respectivo. En este caso el mínimo de horas que deberá dictar el profesor se regulará por el cociente de dividir el sueldo total por el costo horario de cada grado.
   Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los ayudantes 
de clase y adscriptos con funciones docentes, en las proporciones que establece el artículo 19. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 21 y 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

   Serán bonificadas en $ 3.00 (tres pesos) mensuales las horas semanales de clase dictadas en el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el segundo ciclo de Enseñanza Secundaria, en el segundo grado de 
los Institutos Normales y en los Liceos Nocturnos.
   Esta bonificación corresponderá al profesor suplente en caso de licencia del titular.
   No podrá percibirse doble bonificación por la misma hora de clase aunque en ella concurran dos de las causas establecidas en el inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 13

   Los funcionarios docentes que cuenten con más de cinco años de actuación y que estén a cargo de cursos ordinarios o especiales 
readquirirán la situación docente que les corresponda como profesores al aplicarse el Escalafón. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 14

   A los profesores de los grados 5 y 6 se les podrá exigir el dictado de conferencias, comentarios o trabajos de orientación pedagógica o cultural, de acuerdo a la reglamentación que dictarán los respectivos Consejos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 15

   Los directores y subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza
comprendidos en el item 16.01, deberán dictar sin remuneración especial 
alguna, de 3 a 6 horas semanales de clase, como obligación inherente a sus cargos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

   Aquellos directores que no lleguen al 6º grado podrán ser facultados por el Consejo de Enseñanza -sin perjuicio del cumplimiento de lo 
dispuesto en el artículo 15- para dictar hasta tres horas semanales 
retribuidas con una asignación de $ 15.83, mensuales por hora, retribución 
transitoria que dejará de hacerse efectiva cuando el director cese al vacar sin reelección o cuando alcance el grado 6º.
   Los subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza, comprendidos en el item 16.01, podrán ingresar al Escalafón en las mismas condiciones que para las fijadas para los Profesores en el artículo 11 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 17

   Los Inspectores y los Directores de Liceos, comprendidos en el item 16.01, que por sus años de servicios docentes llegaran al 6º grado del Escalafón a que se refiere el artículo 2º, aumentarán sus sueldos en la suma de $ 900.00 anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 194.

Artículo 18

   Fíjase en $ 100.00 mensuales, 1.200.00 anuales, la partida que con
cargo a rubro "2.02. Locomoción y viáticos", percibirán los Inspectores 
docentes y el Inspector de rendición de cuentas liceales de Enseñanza Secundaria. Para percibir esa asignación deberán desempeñar funciones inspectivas en el interior por un mínimo de sesenta días en el año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los Ayudantes de clase y los Ayudantes adscriptos con funciones docentes, regularán el importe de sus retribuciones en la proporción de 2 
horas por una de Profesor para los primeros, y para los segundos a razón de 44 dietas por 6 horas de Profesor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

   Los ayudantes o adscriptos sin funciones aumentarán su sueldo actual en $ 360.00 anuales, a partir del 1º de enero de 1948. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

   Del rubro "1.02 Licencias al Personal Docente" se destinará el 50% a las compensaciones que establecen los artículos 2º y 11 y el 50% para 
suplencias a Profesores Agregados y Ayudantes, en iguales proporciones.
   Las suplencias se abonarán a razón de $ 15.83, mensuales por hora semanal dictada. 
   Las horas de suplencias que dicten los profesores hasta los topes 
máximos de los respectivos grados, serán remunerados al costo horario fijado por el artículo 2° de esta ley. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 195.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

   Todos los cargos Administrativos, Técnicos, Jubilaciones o cargos
Docentes, con la única excepción de los expresamente establecidos como de 
dedicación exclusiva (full-time), son acumulables con cargos docentes si 
existe interés para la enseñanza. En ese caso para los Profesores que acumulen cargos docentes que tengan un horario de cuatro o más horas diarias de labor continuada, o cargos administrativos, técnicos o jubilaciones, las horas de clase sólo alcanzarán al 50% de las fijadas para aquellos que no disfruten de acumulación. En idéntico porcentaje se fija el límite mínimo establecido en el artículo 3º. Tratándose de Profesores en ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley, que disfruten de acumulación, las horas de clase alcanzarán a los dos tercios de los tres primeros grados del Escalafón. Tampoco se hará efectiva la limitación del 50% cuando la disminución de horas acumulables por ascenso de grado pudiere disminuir la remuneración del Profesor.
   En el 2º y 5º grado, se tomarán como 50%, a los efectos de este artículo, 8 horas semanales de clase. Cuando el 50% no represente un número exacto de horas, se tomará el límite inmediato superior.
   La acumulación de cargos docentes con jubilaciones correspondientes a los mismos, queda limitada a los Profesores que disfruten de ese beneficio a la fecha de publicación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 23

   Las remuneraciones comprendidas en las planillas de la presente ley incluyen los aumentos decretados por las leyes Nº 10.756 de 27 de julio de 
1946 y Nº 11.070, de 17 de junio de 1948, no siendo aplicable en estos 
casos la disposición del artículo 7º de la segunda de las leyes citadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 116.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Deróganse las disposiciones que en materia de acumulaciones se opongan a la presente ley, sólo a los efectos de la aplicación de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 26

   Los actuales Profesores de Enseñanza Secundaria y del Instituto Normal podrán optar por su ingreso al Escalafón establecido en el artículo 2º, o 
por el mantenimiento del régimen en vigor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 27

   Las nuevas asignaciones de los funcionarios docentes que no hubieran sido beneficiados por el aumento de $ 360.00 anuales, acordado por la 
ley número 11.070, se harán efectivas a partir del 15 de marzo próximo 
pasado.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

   En ningún caso los Consejos Directivos de los Entes Autónomos de
Enseñanza, podrán utilizar en comisión funcionarios designados y presupuestados en cargos docentes. Los Consejeros que voten firmativamente la resolución violatoria de este precepto, quedan obligados a reponer de su peculio particular el importe de los sueldos percibidos por el funcionario en comisión durante el término que hubiera desempeñado el cargo en ese carácter. El mismo funcionario deberá reintegrar a la Administración todos los sueldos percibidos con tal motivo. Las sumas precitadas, se destinarán a fomento del Museo y Biblioteca Pedagógicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 71 (vigencia).

Artículo 29

   Regirán para todos los Consejos a que se refiere el artículo 28 precedente, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 
49 de la ley número 10.973, de 2 de diciembre de 1947. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 30

   Los Consejos precitados rendirán cuentas anualmente al Tribunal de
Cuentas. Si no lo hicieran en la oportunidad exigible, dicho Tribunal 
denunciará la omisión al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 31

   El Tribunal de Cuentas podrá ejercer directamente o por sus funcionarios, la fiscalización que considere pertinente en materia 
financiera, respecto de la gestión de dichos Consejos, sin necesidad de aviso previo ni de autorización de éstos. Podrá requerirles, también, 
todos los datos e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 32

   Todos los cargos que se crean serán provistos con los actuales
funcionarios comprendidos en cada Item, excepción hecha de las vacantes 
que se produzcan en el último grado como consecuencia de las promociones que se realicen. En cada caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada, sin que el hecho de actuar en la Sección donde se provea la vacante, sea mérito suficiente para considerarse asistido de un mayor derecho a promoción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 33

   La antigüedad en el cargo de los funcionarios del Departamento de
Adquisiciones, Suministros y Producción del Item 16.01, presupuestados 
por esta ley, se computará desde su ingreso al referido Departamento, a los fines del ascenso dentro del mismo, y a los efectos del ascenso que pueda corresponderles en el escalafón general, a partir de su incorporación a la planilla presupuestal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 34

   Los funcionarios que figuran con cambio de categoría Docente o
Administrativa, mantendrán su anterior situación de funcionarios docentes 
y el derecho a la acumulación de sueldos hasta la vacancia del cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 35

   Las regularizaciones y cambios de denominación no implican la pérdida del cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 36.

Artículo 37

   No se permitirán transposiciones ni refuerzos en los siguientes rubros del Item 15.04:
   Sueldos con cargo a Partidas Globales (Licencias), Rubro 1.02;       Alimentación de Personas (Servicio contratado o pago en metálico en       Montevideo y Campaña), Rubros 2.03 y 2.03 b; y Arrendamientos, Rubro 2.08.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 38

   Sólo gozarán el beneficio del sueldo progresivo los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, comprendidos en los Items 
15.02 y 15.03.
   (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 39

   El rubro "Licencias" (Items 15.04 y 1.02 a) no podrá utilizarse para los funcionarios que desempeñan cargos Administrativos (Item 15.01).
   No obstante, los empleados que a la publicación de la presente ley se 
encuentren desempeñando suplencias administrativas, continuarán en sus tareas hasta el momento de la reincorporación o cese del titular que provocó la suplencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 40

   Para la distribución del rubro 2.07 del Item 15.04, el Consejo de
Enseñanza Primaria y Normal, formulará una escala de asignaciones en 
relación con la capacidad de los locales escolares, a la que ajustará la 
retribución del personal de limpieza para cada escuela. Estas asignaciones quedan sujetas al pago de montepío y serán computadas a los efectos jubilatorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 41

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.513 de 22/08/1944 artículo 
8 inciso 1º).

Artículo 42

   A los efectos de la distribución de las Ayudantías Escolares creadas por esta ley y de las que resultan vacantes como consecuencia de su 
aplicación extiéndese el derecho establecido por el artículo anterior a 
los Maestros que hayan intervenido en los concursos correspondientes al 
período 1943-44, obteniendo en ellos una nota no inferior a Bueno (3.33). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 43

   A los efectos de satisfacer los derechos de los concursantes de los años 1938, 1939 y 1940 no contemplados en la aplicación de la ley Nº 
10.513 del 22 de agosto de 1944, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, dispondrá de la cantidad necesaria de las vacantes producidas o que se produzcan como consecuencia del cumplimiento de las leyes de Jubilaciones Magisteriales. 
   Una vez satisfechos los derechos de los concursantes a que se refiere el inciso anterior, el cincuenta por ciento de las vacantes producidas o 
que se produzcan por aplicación de las leyes de jubilaciones 
magisteriales será destinado, hasta la cantidad necesaria, a los maestros 
que hayan intervenido en los concursos correspondientes a los años 1943 y 
1944 y obtenido en ellos una nota no inferior a bueno. (*)
   Las adjudicaciones de cargos se harán, en este caso, en la forma
dispuesta por el artículo 41 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.643 de 19/02/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 44

   En la provisión de las clases jardineras que se crean, se dará preferencia a los Maestros concurrentes, que hubieren realizado la práctica especializada y obtenido la aptitud técnica para los cargos creados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 45

   Procédese a la oficialización del Curso para Adultos Nº 17, exceptuándose por una sola vez de las disposiciones que establecen el concurso para ingresar a cargos escolares la provisión de los que correspondan a la habilitación oficial de este curso; cuando se trate de personas que actualmente prestan servicios en dicho Instituto de Enseñanza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 71 (vigencia).

Artículo 46

   Las designaciones o nombramientos que el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal realizare en función de la facultad que el artículo precedente 
le acuerda, tendrán carácter interino por el plazo de dos años, pudiendo 
ser confirmados al término de este período si mediaran informes favorables 
sobre su actuación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 47

   Los integrantes del Personal Docente del Curso para Adultos Nº 17,
quedan comprendidos en las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares. Serán computables a esos efectos los servicios prestados en el mismo, desde su creación, tomándose como base para los reintegros las compensaciones percibidas en los respectivos cargos que hayan ejercido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 48

   La partida de $ 30.00 que para gastos de locomoción percibía la 
Directora de la Escuela de Sordomudos, y que por esta ley se suprime, será computada, a los efectos jubilatorios, desde la fecha en que fue otorgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 49

   Créase en sustitución de la actual Sección Agregaturas, el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, cuya organización y funcionamiento reglamentará el Consejo respectivo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 50

   Las tres Cátedras creadas en el Item 17.05 serán provistas por el
Consejo de la Facultad de Derecho, por el voto de dos tercios de sus 
miembros, entre Profesores uruguayos o extranjeros, por el plazo máximo de tres años, con obligación de dictar las clases, de publicación obligatoria, que el Consejo establezca. Los sueldos se pagarán independientemente de cualquier otro sueldo o retribución que el Profesor reciba en cualquier otra actividad del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 51

   La contratación de Profesores nacionales o extranjeros en la Facultad de Humanidades, con cargo al rubro 1.02.02, podrá hacerse hasta por cinco años, prorrogables con el voto conforme de cinco miembros del Consejo. 
   El Cuerpo permanente de Profesores de la Facultad de Humanidades, será 
designado por el régimen del concurso de oposición. En casos especiales, con el voto conforme de cinco miembros del Consejo, podrán proveerse por concurso de méritos o por el régimen de contratación de Profesores nacionales o extranjeros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 52

   Las nuevas escuelas que se crean en la Universidad del Trabajo, serán habilitadas siempre que el número de alumnos justifique su funcionamiento, 
y para resolverlo será necesario el voto fundado de dos tercios de los 
miembros del Consejo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 53

   Los profesores teóricos de la Universidad del Trabajo, que en el
momento de la sanción de esta ley, dicten, en efectividad, hasta 10 horas 
semanales de clase y no presten servicios en otros organismos, percibirán 
una compensación adicional que represente una suma máxima de $ 30.00 de 
aumento sobre su asignación actual. Dicha compensación cesará cuando esos 
profesores acumulen nuevos cargos y excedan de 10 horas semanales de clase. Tampoco percibirán esa compensación los profesores que acumulen, dentro de la Universidad del Trabajo cargos administrativos o de docencia práctica. La erogación que demande el pago de tales compensaciones será atendida con cargo a partidas globales de sueldos del presupuesto de dicha Universidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 54

   Las becas del rubro 6.04 del Item 16.01 serán elevadas a $ 720.00 anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 55

   En caso de vacancia de una de las Direcciones de los Institutos de
Tecnología o de Química del Item 17.06, el Consejo Directivo de la 
Facultad de Ingeniería podrá refundir dichos Institutos en el Instituto de Tecnología y Química, suprimiéndose en ese caso el cargo de Director vacante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 56

   Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.819 de 17 de octubre de 1946. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 57

   Refuérzanse por una sola vez los siguientes rubros del Consejo de
Enseñanza Primaria y Normal, en las cantidades que a continuación se indican:
     A) Rubro 3.02. Para la compra de 18 "Jeeps" y camiones ..$ 100.000.00
     B) Rubro 8.01. Para instalación del Instituto Normal 
        de Paysandú  ........................................."  10.000.00
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 58

   Refuérzase por una sola vez en la cantidad de cinco mil pesos el rubro 3.04.01 del Item 16.01 (Consejo de Enseñanza Secundaria) para adquisición de mobiliario y enseres diversos para el Liceo Departamental de Rivera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 59

   Autorízase, por una sola vez, la inversión de la cantidad de $
10.000.00 (diez mil pesos) para la instalación del Instituto de Profesores del Consejo de Enseñanza Secundaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 60

   Autorízase, por una sola vez, la inversión de la cantidad de $
50.000.00 para la compra de instrumental destinado al Instituto de Clínica de la Facultad de Veterinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 61

   Derógase el artículo 10 de la ley Nº 10.658 de 9 de octubre de 1945. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 62

   Ingresarán a Rentas Generales los importes que se recauden por concepto de inspección a los Liceos Habilitados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 63

   Las Intendencias Municipales dispondrán lo necesario para el normal funcionamiento de las Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria 
previstas en el artículo 35, inciso A) de la ley de 28 de octubre de 1935. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

RECURSOS

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

   En toda liquidación de impuestos de herencia presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10% (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto 
supere la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será 
del 15% (quince por ciento).
   Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, 
colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/04/1968.
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 76.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 123,
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 39.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 39, Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

  Cuando en la masa de bienes de los juicios sucesorios existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el monto imponible en un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación como valor sustitutivo del capital mueble y semoviente de la explotación.
   En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
101.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 101, Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 66.

Artículo 67

   Créase un impuesto adicional a la nafta y gasolina de $ 0.02 por litro que se verterá a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 68

   Modifícase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:

A) (*)
B) (*)
C) (*)
D) (*)
E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.
   Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del 
presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
    Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona. (*)

(*)Notas:
Literales A), B) y C) derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
51.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 
artículos 3 Inciso C), 28 Literales A) y D) y 33 Inciso final.
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 2 
Inciso final.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

   El Poder Ejecutivo no podrá en las Oficinas de su dependencia, llenar los cargos que queden vacantes con posterioridad al 1º de julio de 1949 y 
que correspondan al grado 1º de la Categoría IV (artículo 90 de la ley de 
Ordenamiento Financiero Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936).
   La disposición anterior no comprende los cargos enumerados en el artículo 98 de la expresada ley que podrán ser llenados sin restricción.
   La limitación establecida regirá hasta el 31 de diciembre de 1951. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 71

   Esta ley tendrá efecto desde el 1º de julio del corriente año, a
excepción de lo establecido en el artículo 27.

Artículo 72

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI
Ayuda