Del rubro "1.02 Licencias al Personal Docente" se destinará el 50% a las compensaciones que establecen los artículos 2º y 11 y el 50% para
suplencias a Profesores Agregados y Ayudantes, en iguales proporciones.
Las suplencias se abonarán a razón de $ 15.83, mensuales por hora semanal dictada.
Las horas de suplencias que dicten los profesores hasta los topes
máximos de los respectivos grados, serán remunerados al costo horario fijado por el artículo 2° de esta ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 195.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).