MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS




Promulgación: 22/04/1947
Publicación: 08/05/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 429
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
      Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
      Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
      Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
      Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
      Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
      Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
      Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.

Artículo 1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, con intervención de las oficinas competentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura, anticipará a los agricultores que lo soliciten, semillas de trigo, hasta las cantidades que económicamente considere convenientes, con destino a las siembras del presente año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 1.

Artículo 2

   Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica, o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
   Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de 
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas 
Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen sociedades o comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de los pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 3

   Los agricultores que no estén fichados de acuerdo a lo que estatuye el artículo 14 de la ley número 9.987, no podrán hacer uso de este préstamo sin llenar previamente ese requisito, como tampoco los agricultores a quienes se les pruebe haber pedido una cantidad mayor de la que les sea posible sembrar de acuerdo con la consignada en la declaración jurada de su ficha individual.

Artículo 4

   Los agricultores que reciban semillas en préstamo, quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que no pudiera abonar al contado la prima correspondiente, el Banco de la República le otorgará un crédito por su monto estricto. Si se produjera el riesgo, motivo del seguro, de la indemnización que corresponda al agricultor se deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República por ese concepto.

Artículo 5

   Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto en kilogramos del préstamo, la institución hará firmar a los peticionarios 
un documento por el que se obligan luego de recolectar la cosecha, a 
devolver al Estado trigo por la cantidad recibida más un diez por ciento (10%), de una calidad que responda a las exigencias comerciales de la industria.
   No obstante ser obligatoria la firma de dicho documento, los interesados podrán optar en el momento de saldar su deuda, por el pago de la misma en dinero, en cuyo caso abonarán el equivalente al precio de costo de la semilla por ellos recibida, más un interés del tres por ciento anual (3%), destinados a solventar parte de los gastos que asigna la aplicación de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Desde el momento que se produzca la siembra, los cultivos objeto del préstamo, quedarán automáticamente prendados en la proporción que se 
establezca por el Banco de la República, quien, en la época de la cosecha, 
determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o 
ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, Mercado de Frutos o 
Estación Ferroviaria más próxima.

Artículo 7

   El plazo para el vencimiento de estas obligaciones, como asimismo el precio de las semillas, lo fijará el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 8.

Artículo 9

   El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo 
establecido en esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Banco de la República Oriental del Uruguay será penado con una multa de un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la  siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. A este efecto el Banco de la República Oriental del Uruguay pasará la comunicación correspondiente al Servicio Oficial de Distribución de Semillas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 9.

Artículo 10

   Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pudiendo ser apeladas directamente 
ante el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, 
dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si la resolución del Poder Ejecutivo fuese confirmatoria de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el expediente, de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituir domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la comisaría seccional de policía próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 11

   Para cumplir los fines previstos por esta ley, autorízase al Poder 
Ejecutivo para convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay el mecanismo aplicable para la financiación de las operaciones destinadas a la provisión a los agricultores, de semillas aptas para la siembra.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, contra entrega de los 
justificativos pertinentes expedidos por los servicios oficiales 
facultados por la ley a tales efectos, podrá acordar a los agricultores préstamos especiales, en semillas de trigo tomadas de los stocks adquiridos por cuenta del Estado, documentando las operaciones en vales firmados a favor del instituto prestamista.

   Las pérdidas o quebrantos que pudieran producirse en la aplicación de 
esta ley, serán de cargo del Estado, transfiriéndose su importe a los resultados de la comercialización del trigo que el Banco realiza por cuenta de aquél. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   A los efectos del cumplimiento de esta ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo asesoramiento del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, entregará a los agricultores semillas, de ser posible de las variedades más aconsejables para el país, sometidas a un proceso de limpieza mecánica elemental.
   No obstante, el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, si fuere 
necesario para facilitar la oportuna aplicación de la ley, podrá entregar 
al Banco de la República Oriental del Uruguay, para ser destinadas a las operaciones de préstamos, semillas de trigo de los stocks que mantiene para la venta, en cantidades compatibles con las disponibilidades que debe conservar para atender sus ventas habituales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8, Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 12.

Artículo 13

   El Banco de la República percibirá de los interesados, el pago de lo adeudado, tanto en especie como en dinero, depositando en esta cuenta 
especial las entregas en efectivo o importe de las ventas del cereal.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

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