El Banco de la República Oriental del Uruguay, con intervención de las oficinas competentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura, anticipará a los agricultores que lo soliciten, semillas de trigo, hasta las cantidades que económicamente considere convenientes, con destino a las siembras del presente año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 1.
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica, o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas
Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen sociedades o comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de los pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.
Los agricultores que no estén fichados de acuerdo a lo que estatuye el artículo 14 de la ley número 9.987, no podrán hacer uso de este préstamo sin llenar previamente ese requisito, como tampoco los agricultores a quienes se les pruebe haber pedido una cantidad mayor de la que les sea posible sembrar de acuerdo con la consignada en la declaración jurada de su ficha individual.
Los agricultores que reciban semillas en préstamo, quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que no pudiera abonar al contado la prima correspondiente, el Banco de la República le otorgará un crédito por su monto estricto. Si se produjera el riesgo, motivo del seguro, de la indemnización que corresponda al agricultor se deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República por ese concepto.
Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto en kilogramos del préstamo, la institución hará firmar a los peticionarios
un documento por el que se obligan luego de recolectar la cosecha, a
devolver al Estado trigo por la cantidad recibida más un diez por ciento (10%), de una calidad que responda a las exigencias comerciales de la industria.
No obstante ser obligatoria la firma de dicho documento, los interesados podrán optar en el momento de saldar su deuda, por el pago de la misma en dinero, en cuyo caso abonarán el equivalente al precio de costo de la semilla por ellos recibida, más un interés del tres por ciento anual (3%), destinados a solventar parte de los gastos que asigna la aplicación de la ley.
Desde el momento que se produzca la siembra, los cultivos objeto del préstamo, quedarán automáticamente prendados en la proporción que se
establezca por el Banco de la República, quien, en la época de la cosecha,
determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o
ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, Mercado de Frutos o
Estación Ferroviaria más próxima.
El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo
establecido en esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Banco de la República Oriental del Uruguay será penado con una multa de un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. A este efecto el Banco de la República Oriental del Uruguay pasará la comunicación correspondiente al Servicio Oficial de Distribución de Semillas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 9.
Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pudiendo ser apeladas directamente
ante el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si la resolución del Poder Ejecutivo fuese confirmatoria de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el expediente, de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituir domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la comisaría seccional de policía próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
Para cumplir los fines previstos por esta ley, autorízase al Poder
Ejecutivo para convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay el mecanismo aplicable para la financiación de las operaciones destinadas a la provisión a los agricultores, de semillas aptas para la siembra.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, contra entrega de los
justificativos pertinentes expedidos por los servicios oficiales
facultados por la ley a tales efectos, podrá acordar a los agricultores préstamos especiales, en semillas de trigo tomadas de los stocks adquiridos por cuenta del Estado, documentando las operaciones en vales firmados a favor del instituto prestamista.
Las pérdidas o quebrantos que pudieran producirse en la aplicación de
esta ley, serán de cargo del Estado, transfiriéndose su importe a los resultados de la comercialización del trigo que el Banco realiza por cuenta de aquél. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 11.
A los efectos del cumplimiento de esta ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo asesoramiento del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, entregará a los agricultores semillas, de ser posible de las variedades más aconsejables para el país, sometidas a un proceso de limpieza mecánica elemental.
No obstante, el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, si fuere
necesario para facilitar la oportuna aplicación de la ley, podrá entregar
al Banco de la República Oriental del Uruguay, para ser destinadas a las operaciones de préstamos, semillas de trigo de los stocks que mantiene para la venta, en cantidades compatibles con las disponibilidades que debe conservar para atender sus ventas habituales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8,
Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 12.
El Banco de la República percibirá de los interesados, el pago de lo adeudado, tanto en especie como en dinero, depositando en esta cuenta
especial las entregas en efectivo o importe de las ventas del cereal.