Ver vigencia:
Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.
Artículo 11
Para cumplir los fines previstos por esta ley, autorízase al Poder
Ejecutivo para convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay el mecanismo aplicable para la financiación de las operaciones destinadas a la provisión a los agricultores, de semillas aptas para la siembra.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, contra entrega de los
justificativos pertinentes expedidos por los servicios oficiales
facultados por la ley a tales efectos, podrá acordar a los agricultores préstamos especiales, en semillas de trigo tomadas de los stocks adquiridos por cuenta del Estado, documentando las operaciones en vales firmados a favor del instituto prestamista.
Las pérdidas o quebrantos que pudieran producirse en la aplicación de
esta ley, serán de cargo del Estado, transfiriéndose su importe a los resultados de la comercialización del trigo que el Banco realiza por cuenta de aquél. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 11.