Ver vigencia:
Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.
Artículo 10
Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pudiendo ser apeladas directamente
ante el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si la resolución del Poder Ejecutivo fuese confirmatoria de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el expediente, de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituir domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la comisaría seccional de policía próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.