Ver vigencia:
Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.
Artículo 2
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica, o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas
Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen sociedades o comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de los pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.