Ver vigencia:
Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.
Artículo 9
El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo
establecido en esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Banco de la República Oriental del Uruguay será penado con una multa de un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. A este efecto el Banco de la República Oriental del Uruguay pasará la comunicación correspondiente al Servicio Oficial de Distribución de Semillas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 9.