Ver vigencia:
Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 1,
Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1,
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 1,
Ley Nº 11.822 de 14/05/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.653 de 17/03/1951 artículo 1,
Ley Nº 11.414 de 21/04/1950 artículo 1,
Ley Nº 11.273 de 19/05/1949 artículo 1,
Ley Nº 11.064 de 12/05/1948 artículo 1.
Artículo 12
A los efectos del cumplimiento de esta ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo asesoramiento del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, entregará a los agricultores semillas, de ser posible de las variedades más aconsejables para el país, sometidas a un proceso de limpieza mecánica elemental.
No obstante, el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, si fuere
necesario para facilitar la oportuna aplicación de la ley, podrá entregar
al Banco de la República Oriental del Uruguay, para ser destinadas a las operaciones de préstamos, semillas de trigo de los stocks que mantiene para la venta, en cantidades compatibles con las disponibilidades que debe conservar para atender sus ventas habituales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.189 de 27/04/1955 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.933 de 08/05/1953 artículo 8,
Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 12.