Fecha de Publicación: 08/05/1947
Página: 205-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 9

   El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo establecido en esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Servicio Oficial de Distribución de Semillas será penado con una multa de un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
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