Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

   Ley 16.811

Declárase de Interés Nacional, la obención, producción, circulación y comercialización interna y externa de semillas y las creaciones fitogénicas y se crea el Instituto Nacional de Semillas.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.   

                         
                               DECRETAN: 
      

                                TITULO I
                       INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
                                CAPITULO I 
                       Declaración de Interés Nacional  


Artículo 1

  Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y
comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones
fitogenéticas.

                          CAPITULO II
                           Creación

Artículo 2

   Créase el Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 3

  El Instituto Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
 A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y
calidad superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria
semillerista nacional.
 B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos
nacionales así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a
las condiciones del país.
 C) Proteger las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando
los títulos de propiedad que correspondan.
 D) Impulsar la exportación de semillas.
 E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia.
 F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas así como sobre la
protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos.

Artículo 4

  Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en
materia de semillas según los objetivos establecidos en el artículo
anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este
adecuará su actuación a dicha política nacional.
 El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                         CAPITULO III
                     De la Administración

Artículo 5

  Los órganos del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios.

Artículo 6

   La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberán acreditar con antecedentes suficientes.
 Estará integrada por:
 -Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá.
 -Un representante de los productores de semillas.
 -Un representante de los comerciantes de semillas.
 -Dos representantes de los agricultores usuarios de las semillas.
 El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá
contar con una sólida formación en ciencias agrarias.
 Los representantes de los productores y los comerciantes serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios a propuesta de la Comisión de Usuarios.
 El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley determinará los
criterios para la selección de representantes del sector privado.
 La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus
correspondientes suplentes.

Artículo 7

   La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
 Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados.

Artículo 8

   La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
 Los restantes miembros titulares serán remunerados por el régimen de
dieta por sesión.
 Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del
Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso
anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un máximo de siete.

Artículo 9

   La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10

   Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente.
 Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación en las
ciencias afines a la producción y al control de calidad de semillas.
 El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con
voz y sin voto.

Artículo 11

   El Director será contratado por períodos de tres años renovables. Para su destitución o no renovación del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

Artículo 12

   El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.
 La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones
podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando el número de
miembros.
 El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva
como a solicitud de tres de sus miembros.

Artículo 13

   La Comisión de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una
de las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas
Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural
del Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de
Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación
Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de
Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia cuatrimestral.
 El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el cual la
Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes, propiciando que
las diversas entidades tengan representación a través de, por lo menos,
uno de los seleccionados.
 La reglamentación de la presente ley podrá modificar la integración de
esta Comisión, ampliando el número de sus miembros.
 La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la Junta
Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes.

                            CAPITULO IV
                  De los cometidos y atribuiones

Artículo 14

    El Instituto tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:
 A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus
etapas.
 B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando
por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamentación.
 A tales efectos está facultado para:
 1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas
en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas
a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios.
 2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren en proceso de
producción semillas comerciales o certificadas.
 3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los
requisitos de la presente ley.
 4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario.
 C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas,
emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
relacionadas con la actividad semillerista.
 D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas.
 E) Mantener el Registro de Propiedad Cultivares y otorgar los títulos
correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
internacionales bilaterales o multilaterales.
 F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional,
observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
 G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando
análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
 H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
 I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de
semillas.
 J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las
comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos del
cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o
verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de
similar naturaleza.
 K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
con organismos internacionales o regionales.
 L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes
vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de
investigación y asistencia técnica.
 LL) Fijar los precios por concepto de:
 -Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas y en el
Registro de Propiedad de Cultivares.
 -Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los
registros precedentemente nombrados.
 -Rótulos de las diferentes categorías de semillas.
 -Análisis de semillas.
 -Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de
semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de
servicios relacionados a las semillas.
 -Certificación de semillas.
 -Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
cultivares.
 -Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la
normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados
guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.
 M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su
reglamentación, y fijar los montos de las multas correspondientes.
 N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones
firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que
denieguen el recurso de reposición previsto en el artículo 22 de la
presente ley.
 Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique,
cuando lo considere conveniente.

Artículo 15

    La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
 A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la
aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de
su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas
del derecho privado.
 C) Designar, trasladar y destituir al personal.
 D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal
LL) del artículo 14 de la presente ley.
 E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
 F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
 G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
 H) Administrar los recursos y bienes del Instituto.
 I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate
de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo
menos cuatro miembros.
 J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución
fundada y por mayoría de sus miembros.
 K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar
los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los
cometidos y especialización del Instituto.

Artículo 16

   El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
 A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de
competencia del Instituto.
 B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta
Directiva.
 C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal
y a la organización interna del Instituto.
 D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la actividad semillerista en general.
 E) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional
con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.
 F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

Artículo 17

   El Consejo Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuará:
 A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
 B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma
previa a su aprobación.
 C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite.
 D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo
estime conveniente.

Artículo 18

   La Comisión de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta Directiva. Actuará como órgano de referencia y consulta de los
representantes por ella propuestos.
 Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones asesoras
regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y régimen de
funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando
lograr la mayor participación de las entidades de base.

                          CAPITULO V
                    Del régimen financiero

Artículo 19

      Constituirán los recursos del Instituto:
 A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo
dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley.
 B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor
por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables).
El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución
de los ingresos del Instituto.
 C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
 D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
 E) El producido de las multas y sanciones que aplique.
 F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación
vigente.

                            CAPITULO VI
              Del contralor e interposición de recursos

Artículo 20

    El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de
oportunidad o conveniencia.
 A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.

Artículo 21

   La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.
   La reglamentación de la presente ley determinará la forma y fecha de
los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, será
aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990.

Artículo 22

   Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto.
 Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la
fecha en que dicho acto fue dictado.
 La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
 La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado
o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última
instancia.

Artículo 23

    Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o
subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el
recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
 Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior
contralor jurisdiccional.

                         CAPITULO VII
                    Disposiciones generales

Artículo 24

   El Instituto está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por 
la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 25

    Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 26

    El personal técnico y especializado del Instituto será seleccionado por concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco años ni menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente ley. El resto del personal será contratado por el sistema de selección que prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.

Artículo 27

   La información obtenida por el normal funcionamiento del Instituto 
debe ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva
reglamentará los mecanismos de divulgación de la información.

                         CAPITULO VIII
                   Disposiciones transitorias

Artículo 28

   La persona jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y
atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la
reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva.
 Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de
Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en
lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de
acuerdo con la reglamentación.

Artículo 29

    Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaren en la dependencia señalada en el artículo 28, cumpliendo funciones preferentemente en el área de semillas, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o, en su defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la Administración Pública.
 A tales efectos, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación
del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá
el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por
igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará, mediante
criterios objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las
siguientes reglas:
 -Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar
tareas en el Instituto o ser redistribuidos. En este último caso el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos
dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su
redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 31
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
 -Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato
de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo
15 y renunciar a la función pública.
 -No obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta
seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el
Instituto por igual término, al cabo del cual, de no acordarse la
incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la
calidad de seleccionado y continuará prestando actividades en la
función pública.
 -Una vez incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su
cargo o función contratada será automáticamente suprimido.

                             TITULO II
                           DE LA SEMILLA
                             CAPITULO I
                              Objeto

Artículo 30

    El presente Título tiene por objeto regular la producción,
certificación, comercialización, exportación e importación de semillas,
asegurando a los productores agrícolas la identidad y calidad de las
mismas.

                            CAPITULO II
                       Disposiciones generales

Artículo 31

   Las semillas que se produzcan, comercialicen o se transporten dentro del país serán caracterizadas como certificadas o comerciales. Las mismas se definirán y se ajustarán en cuanto a su producción, comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 32

    La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas a que se deberán ajustar las inspecciones de campo, de planta de procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los análisis de semillas.

Artículo 33

   Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases y las características 
de las etiquetas y sellos no previstas en la presente ley serán fijados
en la reglamentación.

Artículo 34

   Facúltase al Instituto Nacional de Semillas para habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas, plantas de procesamiento y otras empresas o técnicos prestadores de servicios relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará las normas y condiciones de funcionamiento a las que deberán ajustarse dichas actividades.

Artículo 35

   Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido muestreados y analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes.
 El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la
fecha de vigencia de la misma.

Artículo 36

   Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las reglas internacionales para ensayos de semillas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas.

Artículo 37

   Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables.
   Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de
Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo, su
industrialización o su destrucción.

Artículo 38

   Las instituciones semilleristas que produzcan semillas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, y de la exactitud
de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla,
mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando
fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la
responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás
casos la responsabilidad será del comerciante vendedor.

Artículo 39

   En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que
las exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas,
podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.

Artículo 40

   Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas, en la forma que determine la reglamentación respectiva.
 Las reclamaciones sobre pureza, germinación y tratamientos se deberán
formular dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a la genuinidad,
las reclamaciones se podrán efectuar mientras no se haya iniciado la
cosecha.
 Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará
obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete,
sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.
 El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya
sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande
esta medida de cargo del vendedor.

                             CAPITULO III
                             Prohibiciones

Artículo 41

   Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
 1) A granel, una vez procesada.
 2) Cuyo análisis de germinación exceda los plazos previstos por la
reglamentación respectiva.
 3) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
expresamente autorizadas por la reglamentación.
 4) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error
sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
las normas que se establezcan.
 5) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
específicas que establezca la reglamentación de la presente ley, a
tales efectos.
 El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que
se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo.

Artículo 42

   Queda igualmente prohibido durante el proceso de comercialización o transporte de semilla:
 1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
conforme a la presente ley.
 2) Utilizar en cualquier rótulo o propaganda el término "tipo" en
relación con el nombre de la semilla.
 3) Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retirados de
venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Instituto Nacional
de Semillas.

                          CAPITULO IV
                Registro Nacional de Cultivares

Artículo 43

   Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del
Instituto Nacional de Semillas.
 Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los
cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas.
 Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto
de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.

Artículo 44

   Los cultivares que se inscriban en el referido Registro deberán:
 1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
cualidades de la semilla.
 2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
su nombre original.
 3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
 4) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
 5) Poseer evaluación nacional.
 6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos u otro profesional con
formación equivalente. A efectos del requerimiento de evaluación
nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de
Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según
la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en
relación a las especies a las que se le requiere la misma.

Artículo 45

   La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. Las comprobaciones técnicas continuarán siendo efectuadas por el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria hasta tanto el Instituto Nacional de Semillas pueda asumir tal cometido, según resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 46

   El Instituto Nacional de Semillas determinará qué especies deberán salir a la venta con identidad varietal.

Artículo 47

   La inscripción en el Registro podrá revocarse:
 1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base
a las cuales fue inscripto.
 2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de
Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.

Artículo 48

   El Registro Nacional de Cultivares se renovará anualmente.

Artículo 49

  El Instituto Nacional de Semillas negará, mediante resolución fundada, la inscripción en el Registro cuando el cultivar propuesto pueda afectar el ecosistema.

Artículo 50

   Cuando la demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de
Semillas podrá otorgar la calidad de "semilla exclusivamente para
exportación" a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinará cuáles serán los
requisitos mínimos y las equivalencias que deberán cumplirse para que de
éstos se pueda producir semillas en el país.

                             CAPITULO V
                        Semilla certificada

Artículo 51

   El Instituto Nacional de Semillas será responsable de la
certificación de las semillas y tendrá los siguientes cometidos:
 1) Supervisar todas las etapas del proceso de certificación.
 2) Controlar por sí mismo o a través de terceros la producción de
semillas.
 3) Disponer de un registro de existencia de semillas.
 4) Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedades y
categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos
establecidos.
 5) Controlar la identidad y pureza varietal de los lotes de las
distintas categorías de semillas a través de la siembra de muestras en
parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente ley
establecerá las normas generales y los procedimientos para la fijación de
las disposiciones específicas a utilizarse en la certificación de
semillas.

Artículo 52

   La certificación de materiales de propagación vegetativa será realizada
por el Instituto Nacional de Semillas. A tales efectos el Instituto
Nacional de Semillas podrá celebrar convenios con otras instituciones
nacionales públicas o privadas.

                            CAPITULO VI
                     Importación y exportación

Artículo 53

    La importación de semillas requerirá autorización previa otorgada por
el Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrá eximir del
citado requisito a semillas producidas por aquellos países con los que se
mantengan acuerdos recíprocos en la materia.

Artículo 54

   La reglamentación establecerá los requisitos que deban cumplir las semillas que se importen, de conformidad con las tolerancias establecidas para el comercio interno y los acuerdos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia.

Artículo 55

    Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados de origen y fitosanitario, así como de la información y de los rótulos que la reglamentación establezca.

Artículo 56

    No se podrá dar curso a permisos de despacho de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del Instituto Nacional de Semillas.

Artículo 57

    No se podrán retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el previo control documental del Instituto Nacional de Semillas de los certificados de calidad que la reglamentación establezca como válidos
o, en su defecto, sin el previo análisis de calidad del laboratorio
competente del Instituto Nacional de Semillas, sin perjuicio de las
excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación
respectiva.
 La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y
estará a los que efectúe el Instituto Nacional de Semillas.

Artículo 58

    El Instituto Nacional de Semillas podrá autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purificación en establecimiento autorizado y bajo control del Instituto Nacional de Semillas.

Artículo 59

    La importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y experiencias estará sometida a las normas especiales que establezca la
reglamentación.

Artículo 60

   Los productos importados para la industrialización, consumo o
cualquier otro destino ajeno a la siembra, no podrán ser usados como semillas o transferidos para ser usados como semillas.

Artículo 61

  Facúltase al Poder Ejecutivo a:
 A) Exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de
semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales
A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como
así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º del Título 6
del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley Nº 15.132, de 7
de mayo de 1981.

 B) Conceder subsidios a las semillas cuando lo considere conveniente,
dentro del marco de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,
aprobados por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994.

Artículo 62

  Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a
suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando ello afecte
las necesidades del país.


                              CAPITULO VII
                Registro General de Criadores, Productores
                       y Comerciantes de Semillas

Artículo 63

   Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la
presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento,
almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas
sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas que a tales
efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
 Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de
agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de
1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987,
y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en
el registro creado por el presente artículo.

Artículo 64

  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de 
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos, así como a la producción, análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas.

Artículo 65

    Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores,
importadores y exportadores de semillas deberán desarrollar su actividad
bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo u
otro profesional con formación equivalente, los que deberán registrarse en
el Instituto Nacional de Semillas.

                               TITULO III
               DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES
                                VEGETALES
                               CAPITULO I
                                 Objeto

Artículo 66

   El presente Título tiene por objeto regular la protección de la
propiedad de nuevos cultivares.


                                CAPITULO II
                    Registro de Propiedad de Cultivares

Artículo 67

   El Instituto Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de
Cultivares cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al
obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y registro
de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de
diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra
el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley
Nº 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
 Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al
amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su
reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos
modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de
setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado
por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos.

Artículo 68

  La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas, plazos y procedimientos a los que se deberán ajustar las solicitudes de protección, los ensayos de comprobación varietal así como el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos.

                             CAPITULO III
                  Condiciones requeridas al cultivar

Artículo 69

   Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir
los siguientes requisitos:
 A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
ni comercializado con el consentimiento del creador):
 I) Dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de protección.
 II) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras
plantas.
 No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar,
el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el
país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta
cuatro años anteriores a la determinación de que sea objeto de la
protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la
solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta
cuatro meses después de la determinación del Instituto Nacional de
Semillas.
 B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
de protección, respecto de por lo menos una característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y
susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
 C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
 D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador mantendrá las características por las que éste lo definió.
 E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
en virtud de lo que establezca la reglamentación.
 
                              CAPITULO VI
                          Ambito de protección

Artículo 70

    Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos
en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y
facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código
Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente
ley.
 Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al
derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro,
para ser eficaces frente a terceros.

Artículo 71

    El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto
a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país,
la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la
comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo
con la presente ley y su reglamentación, de los elementos de
reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de
tal del cultivar en cuestión.

                              CAPITULO V
                 Excepciones a los derechos protegidos

Artículo 72

   El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que
otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
 A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia
prima o alimento.
 B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para
comercializar.
 C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como
fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a
condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares.
 
                              CAPITULO VI
           Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

Artículo 73

  El Poder Ejecutivo podrá declarar un título de propiedad de "Uso
Público" por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada
compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer
del producto obtenido de su cultivo.

Artículo 74

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.

                              CAPITULO VII
                        Duración de la protección

Artículo 75

   El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del 
momento de su expedición provisorio, y no podrá ser menor de quince años ni mayor de veinte años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la reglamentación.
 
                              CAPITULO VIII
                  Trato nacional y derecho de prioridad

Artículo 76

    Los creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores.

Artículo 77

    Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:
 A) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o
nombrar un representante autorizado en el país.
 B) Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales
debidamente autenticados en el país de origen que lo acrediten estar
en condiciones de inscribir el cultivar.
 C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
 Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte
en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia, ha
presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o
más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de
doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera
sido realizada en la fecha de presentación de esta primera solicitud.

                             CAPITULO IX
          Revocación o caducidad de los derechos protegidos

Artículo 78

    El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:
 A) A petición del propietario.
 B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad.
 C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la
presente ley.
 D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el
tenedor no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita
producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el
título.
 E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros.
 F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma
fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no
reunía los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de
la presente ley.
 G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.

Artículo 79

   Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B), F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el literal E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario.

Artículo 80

   No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la
solicitud, sean de uso público.

                              CAPITULO X
                 Tutela de los derechos protegidos

Artículo 81

    Serán aplicables, para la tutela de los derechos de propiedad de los
creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículos 311 y
siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los
artículos 40 a 44 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre
Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura.
 El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular,
material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su
calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de
Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de
las ventas que haya efectuado.
 Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al
titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre
responsabilidad civil.

                               TITULO IV
                   DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y
                             DEROGACIONES
                              CAPITULO I
                             Definiciones

Artículo 82

    A efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
 1) La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con
propósitos de siembra o propagación de una especie.
 2) El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización
que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que
de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas
de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de
variación, que deben tener una base genética.
 3) El término cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se
distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al
reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que
le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una
variedad cultivada es equivalente al de "cultivar".
 4) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento
controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la
producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución.
 5) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción
superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a
la segregación genética.
 6) La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de
operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que
se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada
acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos.
 7) La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de
garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de
certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley y su
reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma
cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes se semillas.
 8) La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que
se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos
establecidos para la certificación de semillas pero que reúne las
condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
 9) El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique
a la creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y
cultivares para la producción y venta de semillas.
 10) El término "creador" significa la persona física o jurídica que
dirigió el proceso de creación de un nuevo cultivar.
 11) El término "semillero" significa todo establecimiento que se dedique
a la multiplicación y venta de semilla.
 12) El término "lote" significa una cantidad definida de semilla,
identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para
que cada porción sea representativa del lote.
 13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una
tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el
propio envase.
 14) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones,
condiciones, características y demás informaciones relativas a la
semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al
público o al consumidor por vías diversas.
 15) El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la
aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler
enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las
plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor
para la siembra.
 16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más
especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo
de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una
especie sola.
 17) El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación,
mezclado, tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra
operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la
semilla.

Artículo 83

    Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas.

                              CAPITULO II
                       Infracciones y sanciones

Artículo 84

    La Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano
encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes
en materia de semillas y de protección a las obtenciones vegetales,
correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas
la instrumentación de las mismas.
 El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la
reglamentación.

Artículo 85

   Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, 
atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del
infractor, serán sancionados con:
 A) Apercibimiento.
 B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000
(dos mil unidades reajustables).
 C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
 D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
 E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
 F) Inhabilitación temporal o permanente.
 G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de
la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito,
a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio
de semillas.
 Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos
locales dedicados a una actividad específica.
 Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de
la mercadería y a los antecedentes del responsable.

Artículo 86

   Los técnicos responsables ingenieros agrónomos u otros profesionales con formación equivalente a que hace referencia el artículo 65, que infringieron las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
 1) Apercibimiento.
 2) Las multas previstas en el artículo precedente.
 3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos
en materia de semillas.
 Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el
carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas
llevará un registro de infractores.
 Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.

                              CAPITULO III
                        Vigencias y derogaciones

Artículo 87

    Hasta la aprobación de la reglamentación de los artículos incluidos en
los Títulos II, III y IV de la presente ley, regirán con valor de normas
reglamentarias las normas establecidas por el Decreto 84/983, de 16 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 508/984, de 14 de noviembre de
1984, 67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987,
528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre de
1991.

Artículo 88

    Deróganse los Decretos-Ley Nos. 15.173, de 13 de agosto de 1981, y 15.554, de 21 de mayo de 1984, así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 
de diciembre de 1996. JORGE MACHIÑENA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN, Secretario.

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                  Montevideo, 21 de febrero de 1997

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA
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