Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 65

    Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores,
importadores y exportadores de semillas deberán desarrollar su actividad
bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo u
otro profesional con formación equivalente, los que deberán registrarse en
el Instituto Nacional de Semillas.

                               TITULO III
               DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES
                                VEGETALES
                               CAPITULO I
                                 Objeto
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