Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 44

   Los cultivares que se inscriban en el referido Registro deberán:
 1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
cualidades de la semilla.
 2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
su nombre original.
 3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
 4) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
 5) Poseer evaluación nacional.
 6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos u otro profesional con
formación equivalente. A efectos del requerimiento de evaluación
nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de
Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según
la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en
relación a las especies a las que se le requiere la misma.
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