Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 69

   Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir
los siguientes requisitos:
 A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
ni comercializado con el consentimiento del creador):
 I) Dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de protección.
 II) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras
plantas.
 No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar,
el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el
país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta
cuatro años anteriores a la determinación de que sea objeto de la
protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la
solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta
cuatro meses después de la determinación del Instituto Nacional de
Semillas.
 B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
de protección, respecto de por lo menos una característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y
susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
 C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
 D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador mantendrá las características por las que éste lo definió.
 E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
en virtud de lo que establezca la reglamentación.
 
                              CAPITULO VI
                          Ambito de protección
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