Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 63

   Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la
presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento,
almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas
sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas que a tales
efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
 Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de
agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de
1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987,
y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en
el registro creado por el presente artículo.
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