Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 85

   Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, 
atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del
infractor, serán sancionados con:
 A) Apercibimiento.
 B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000
(dos mil unidades reajustables).
 C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
 D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
 E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
 F) Inhabilitación temporal o permanente.
 G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de
la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito,
a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio
de semillas.
 Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos
locales dedicados a una actividad específica.
 Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de
la mercadería y a los antecedentes del responsable.
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