Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 35

   Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido muestreados y analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes.
 El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la
fecha de vigencia de la misma.
Ayuda