Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 41

   Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
 1) A granel, una vez procesada.
 2) Cuyo análisis de germinación exceda los plazos previstos por la
reglamentación respectiva.
 3) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
expresamente autorizadas por la reglamentación.
 4) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error
sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
las normas que se establezcan.
 5) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
específicas que establezca la reglamentación de la presente ley, a
tales efectos.
 El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que
se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo.
Ayuda